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social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía
constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere
motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos
incriminados.
[…]
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las
formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier
estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un
derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por
el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.
2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96)
horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción
del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes
legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24)
horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.
156. La Corte observa que si bien las víctimas tuvieron acceso al amparo, que es el
recurso idóneo de la jurisdicción interna en Venezuela a efectos del presente caso, y
que lo interpusieron en tiempo y forma, tal recurso no operó con la rapidez que se
requiere para atender reclamos relativos a presuntas violaciones de derechos
humanos. Ciertamente no se puede sostener que la decisión del recurso interpuesto
en el presente caso luego de 256 días sea una decisión rápida, conforme lo ordena el
artículo 25.1 de la Convención. Por ello, el Tribunal considera que el Estado violó el
derecho consagrado en dicho artículo convencional, en relación con el artículo 1.1 de
la misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha.
7.2.
Recurso jerárquico interpuesto contra la decisión que ordena la
destitución
157. El 13 de noviembre de 2003 los señores Apitz y Rocha interpusieron recurso
jerárquico ante la Sala Plena del TSJ solicitando que ésta “[d]eclar[ase] que los
Magistrados de la Corte Primera” sólo se “enc[ontraban] sometidos a la potestad
disciplinaria ejercida por el Pleno del [TSJ]”178. El 8 de septiembre de 2004 el
Tribunal declaró “no ha lugar la solicitud formulada”179.
158. El representante alegó que el recurso jerárquico “debió decidirse dentro de
[…] 90 días”, sin embargo, demoró diez meses. La Comisión “se abstuvo de
pronunciarse, por […] razones de insuficiencia de cargo y prueba”. El Estado no
presentó alegatos sobre este tema.
159. El TSJ demoró 9 meses y 26 días para resolver el recurso jerárquico, cuando
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 91 señala que “el
recurso jerárquico, deberá ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su
presentación”180.
178
Cfr. recurso jerárquico interpuesto por los señores Apitz y Rocha el 13 de noviembre de 2003,
supra nota 51, folio 1112.
179
Cfr. sentencia No. 23 de la Sala Plena del TSJ de 8 de septiembre de 2004, supra nota 52.
180
Cfr. artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra nota 75, folio 146.