47
que la nulidad debe resolverse en un “plazo razonable”, conforme al artículo 8.1 de
la misma.
7.3.1.
recurso de amparo cautelar
171. La Corte observa que pese a lo dispuesto por la propia ley y jurisprudencia de
Venezuela sobre la necesidad de inmediatez y celeridad de la medida interpuesta, la
SPA tardó más de tres años en pronunciarse sobre la procedencia del amparo
cautelar solicitado. A criterio de este Tribunal el tiempo transcurrido no es justificable
de forma alguna en orden a garantizar la rapidez del amparo. Por consiguiente,
estima que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha.
7.3.2.
recurso de nulidad
172. Como se estableció anteriormente, el recurso de nulidad sigue pendiente y
lleva en trámite más de cuatro años. En orden a determinar si éste es un plazo
razonable, la Corte, conforme a su jurisprudencia, considera que es preciso tomar en
cuenta a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la
conducta de las autoridades judiciales190. En este sentido, correspondía a Venezuela
justificar -con los criterios señalados- la razón por la cual ha requerido del tiempo
indicado para tratar el caso191.
7.3.2.1.
complejidad
173. El Estado no indicó en qué consistiría la complejidad del presente caso y se
limitó a señalar que “la calificación de [la] efectividad [del recurso] deb[ía] realizarse
tomando en cuenta todas las incidencias que implicaron la cadena sucesiva de
inhibiciones que llevaron a que se conformara una Sala Accidental”. La Corte
constata que dicho alegato corresponde a la actividad de las autoridades judiciales,
por lo que será analizado con posterioridad (infra párr. 175).
7.3.2.2.
actividad procesal de los interesados
174. Respecto a la actividad procesal de los señores Apitz y Rocha, la Corte
observa que solicitaron en tres ocasiones un pronunciamiento del Tribunal sobre el
recurso interpuesto (supra párr. 162). Además, no se infiere del expediente que los
litigantes hayan desarrollado una actividad que provoque una demora indebida en la
tramitación del proceso. En consecuencia, la Corte entiende que no hubo en el caso
una actuación dilatoria por parte de las víctimas. Por el contrario, hubo un
comportamiento diligente en aras de lograr un pronunciamiento de la SPA.
reparación de todo daño causado por dichas violaciones lo más temprano posible”. Cfr. Naciones Unidas,
Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31, La naturaleza de las Obligaciones Legales
Generales Impuestas por el Pacto a los Estados parte, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004,
párr. 19.
190
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero
de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Kimel, supra nota 8, párr. 97, y Caso Salvador Chiriboga, supra
nota 12, párr. 78.
191
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio
de 2004. Serie C No. 109, párr. 191.