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VII
ARTÍCULO 23 (DERECHOS POLÍTICOS)201 Y ARTÍCULO 24 (IGUALDAD ANTE LA LEY)202, EN
RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2
(DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA
186. El representante alegó que “la destitución de los jueces de la Corte Primera
obedeció a un propósito político”, lo cual “les impidió el ejercicio de [la] función
pública [d]e administrar justicia, que es lo mismo que impedirles el acceso a esa
función”. Además, indicó que “las dos juezas que sistemáticamente se opusieron a
las sentencias de la Corte Primera recaídas en aquellos casos que tenían una fuerte
connotación política […] no fueron sancionadas por [el mencionado] ‘error judicial
inexcusable’” “sino que fueron ascendidas” como magistradas del TSJ. Por el
contrario, las víctimas “no han reingresado al Poder Judicial […] porque [… a]l haber
sido destituidas […] están impedidas de acceder a funciones judiciales”, siendo ésta
una inhabilidad de “carácter permanente”. En cambio, para las juezas Marrero y
Morales “esa inhabilidad no existe, pues no fueron sancionadas disciplinariamente”.
En definitiva, “[e]ste trato discriminatorio refleja que, o no hubo tal ‘error judicial
inexcusable’ y que todo no fue más que un pretexto para seguir adelante con la
depuración ideológica del [P]oder Judicial, o que quienes incurrieron en dicho error
no gozaron de la igual protección de las leyes y no tuvieron acceso, en condiciones
de igualdad, a las funciones públicas”.
187. La Comisión no alegó la violación del artículo 23 de la Convención toda vez
que estimó que “las víctimas […] tuvieron un acceso a las funciones públicas en
condiciones de igualdad” y que “la discusión en torno al artículo 23 queda subsumida
en las consideraciones sobre los artículos 8 y 25 de la Convención”. Respecto de la
violación del artículo 24, declaró a la petición inadmisible en este punto, ya que,
según su criterio, “los peticionarios no han desvirtuado que la situación jubilatoria de
los tres magistrados destituidos y de las dos magistradas que fueron jubiladas era
diferente”, razón por la cual “[d]ada la situación fáctica disímil, un trato diferenciado
en cuanto a la situación de jubilación no constituye discriminación”.
188. El Estado alegó que no existe discriminación ya que “no podían los
peticionarios ser beneficiados con la jubilación, por cuanto los mismos no cumplían
con los diez (10) años de servicio requeridos en el Poder Judicial y veinte (20) en la
Administración Pública”. Respecto a la designación de las magistradas Morales y
Marrero en el TSJ, el Estado señaló que las víctimas “no se postularon [al] proceso de
201
El Artículo 23 de la Convención estipula:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e
igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el
inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
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El Artículo 24 de la Convención establece que:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley.