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selección, convocado públicamente […] al que sí se sometieron [dichas] ex–juezas”.
Agregó que no existe “prueba fehaciente” de “una serie de prohibiciones de orden
legal que impedirían la postulación de las presuntas víctimas”. En este sentido, indicó
que la prohibición sólo podría provenir de “un acto denegatorio expreso de la
Asamblea Nacional, que invocando esos dispositivos normativos […] impida la
postulación de los ex–jueces provisorios en la correspondiente selección”.
189. La Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus
representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la
demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta203.
Además, la Corte considera que si bien la denuncia fue declarada inadmisible por la
Comisión Interamericana respecto de la alegada violación del artículo 24204, es
posible para este Tribunal analizar la eventual violación de este derecho, puesto que
las decisiones de inadmisibilidad que realiza la Comisión basadas en el artículo 47
letras b) y c) de la Convención son calificaciones jurídicas prima facie, que no
limitan la competencia de la Corte para pronunciarse sobre un punto de derecho que
ha sido analizado por la Comisión sólo de forma preliminar. El Tribunal pasa entonces
a dividir el análisis de los alegatos de las partes de la siguiente manera: 1)
discriminación en la aplicación de la sanción de destitución; 2) discriminación en el
acceso al Poder Judicial, y 3) discriminación en la aplicación de la ley procesal.
1.
discriminación en la aplicación de la sanción de destitución
190. La principal defensa del Estado respecto de la existencia de una posible
discriminación es que “no puede haber trato discriminatorio entre desiguales, sino
entre iguales” y que en este caso las tres víctimas no se encontraban en una
situación de igualdad respecto de las otras dos magistradas de la Corte Primera,
tanto respecto de la jubilación como del acceso a nuevos cargos en el Poder Judicial.
191. Los cinco magistrados que integraban la Corte Primera fueron sometidos a
procedimiento disciplinario por haber adoptado de forma unánime una sentencia por
la cual se declaró la existencia de un error judicial inexcusable.
192. Los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri fueron efectivamente destituidos por
el órgano disciplinario en aplicación del artículo 40 No. 4 de la Ley de Carrera
Judicial205. La norma establece que “los jueces serán destituidos de sus cargos […]
[c]uando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable”206. Es decir,
contempla que para un mismo supuesto de hecho –la comisión de un error judicial
inexcusable- debe seguirse una cierta consecuencia jurídica –la destitución.
203
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 179; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs.
Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de septiembre de
2004, Serie C No. 112, párr. 125; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122, y Caso Yatama supra nota 63, párr.
183.
204
Cfr. Informe de Admisibilidad N° 24/05 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos el 8 de marzo de 2005, párr. 46 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Apéndice B, folio
66).
205
Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folios 1087 a 1089.
206
Cfr. artículo 40 No. 4 de la Ley de Carrera Judicial, supra nota 82.