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197. Sin embargo, la conducta de los cinco magistrados se ajustó al supuesto de
hecho de la norma contenida en el artículo 40 No. 4 citado, pues habían concurrido
de forma unánime a la adopción de la sentencia que fue declarada como constitutiva
de un error judicial inexcusable. La cuestión que se plantea entonces es si el
cumplimiento de los requisitos de jubilación introducía una diferencia razonable entre
dos grupos de personas de acuerdo a los fines de la norma disciplinaria aplicada, esto
es, salvaguardar la idoneidad de los jueces. La Corte considera que la jubilación es
un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas,
como también a la constatación, calificación e imputación de los hechos que causaron
el proceso de destitución. La Corte constata que los cinco jueces tenían un grado
idéntico de responsabilidad disciplinaria, y el hecho de que algunos de ellos
cumplieran con los requisitos para jubilarse no desvirtuó en sentido alguno dicha
constatación.
198.
Prueba de que la condición de jubilación es una premisa extraña al juicio
disciplinario, es que en otros casos fue posible aplicar la sanción correspondiente a
un ilícito disciplinario y, simultáneamente, conceder aquel derecho social a quien
cumplía con los requisitos para ello. Si bien es cierto que la decisión de la CFRSJ
aplicó una jurisprudencia que permitía el reemplazo de destituciones por jubilaciones
para no privar a los jueces del derecho social a la jubilación, al expediente fue
aportada una decisión de la Sala Constitucional del TSJ que, en forma previa a la
mencionada decisión de la CFRSJ, había declarado inconstitucional la sección del
artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial que prohibía el goce de la jubilación a los
jueces que hubiesen sido destituidos212. Ello permite concluir que no era necesario
efectuar el reemplazo de destitución por jubilaciones y que podía efectuarse tanto lo
uno como lo otro en forma simultánea.
199. Posteriormente, la SPA ha señalado que la condición de jubilación “no exime a
esta Sala de ordenar a la [IGT] proveer lo conducente a fin de establecer mediante el
procedimiento administrativo respectivo, las responsabilidades disciplinarias a que
hubiere lugar […] no excluidas de ningún modo por obrar un derecho adquirido a su
favor, como es la jubilación”213. En otro caso, la misma Sala indicó que
“independientemente de que la jueza sancionada hubiese obtenido el beneficio de
jubilación, ello no obsta para que se tomen las decisiones pertinentes, en caso de
que resulte ser cierto que aquella mostró una conducta inapropiada en el desempeño
de su carrera judicial, de lo cuál deberá quedar constancia en su expediente
personal”214.
200. La Corte entiende que los cinco magistrados debían considerarse como
idénticamente situados frente al proceso disciplinario. Sin embargo, el Tribunal no
tiene competencia para decidir si procedía la mencionada sanción y a quiénes tendría
que aplicarse. En efecto, la Corte no tiene facultad para decidir que las magistradas
Marrero y Morales debieron haber sido sancionadas tal y como lo fueron las víctimas.
Así, no es posible afirmar que el derecho consagrado en el artículo 24 de la
Convención otorga a las víctimas la facultad de exigir una sanción idéntica a la propia
212
Cfr. sentencia No. 238 de la Sala Constitucional del TSJ de 20 de febrero de 2003 (expediente de
fondo, Tomo IV, folio 1120).
213
1048).
214
1058).
Cfr. sentencia No. 4579 de la SPA de 29 de junio de 2005 (expediente de fondo, Tomo IV, folio
Cfr. sentencia No. 617 de la SPA de 24 de abril de 2007 (expediente de fondo, Tomo IV, folio