54 en contra de dichas magistradas215. En conclusión, en este caso no procede decretar una violación al derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención. 2. discriminación en el acceso a nuevos cargos en el Poder Judicial 201. El representante alegó que no sólo existió discriminación al momento de destituir a las víctimas, sino que se discriminó en el acceso a nuevos cargos en el Poder Judicial puesto que las magistradas Marrero y Morales pudieron reingresar a la judicatura siendo nombradas en el TSJ, mientras que las víctimas tienen un impedimento de acceder a cargos judiciales que “deriva directamente de la ley”. 202. La Corte observa que, como consecuencia de su destitución, las tres víctimas se vieron imposibilitadas de volver a ocupar cargos en el Poder Judicial. En efecto, la legislación venezolana establece sobre el punto las siguientes normas: i) el artículo 7 de la Ley Orgánica del TSJ, según el cual: para ser Magistrado o Magistrada del [TSJ], el aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos: […] 4. No haber sido sometido a procedimiento administrativo o sancionatorio ni a juicio ni haber sido condenado mediante el correspondiente acto o sentencia definitivamente firme216. ii) el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, según el cual: No podrán ser designados Jueces: […] los que tengan antecedentes penales o hayan sido sujetos de condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que comprometan su intachable conducta; los que tengan algún comportamiento que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público217. 203. El Estado alegó que no existe “prueba fehaciente” de una prohibición legal que impida el reingreso de las víctimas al Poder Judicial. Sin embargo, no presentó desarrollos jurisprudenciales u otro tipo de prueba suficiente para desvirtuar la claridad de la Ley Orgánica del TSJ y la Ley de Carrera Judicial en este punto. Por el contrario, en sus alegatos finales escritos el propio Estado afirmó que en virtud de la Ley de Carrera Judicial vigente al momento de los hechos y “dada la naturaleza de la sanción de destitución, aplicable a todos aquellos jueces que hayan cometido faltas graves en el desempeño de sus funciones, se establece como una de sus consecuencias el no permitir el reingreso del funcionario destituido al Poder Judicial, al quedar comprobad[a …] su inidoneidad para el cargo que ocupaba”. Por esto, la Corte considera probado que las víctimas se vieron imposibilitadas de acceder a nuevos cargos en el Poder Judicial como resultado de su destitución. 215 En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas consideró que “conceder la exención a un solo grupo de objetores de conciencia y aplicarla a todos los demás no se puede considerar razonable [toda vez que] cuando [se] reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, no [se] puede establecer diferencias entre unos objetores de conciencia y otros sobre la base de la naturaleza de sus creencias particulares. Sin embargo, en el presente caso, el Comité considera que el autor no ha demostrado que sus convicciones como pacifista son incompatibles con el sistema de servicio sustitutivo de los Países Bajos, ni que el trato privilegiado concedido a los Testigos de Jehová afectó negativamente a sus derechos como objetor de conciencia al servicio militar”. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Brinkhof v. The Netherlands, Communication No. 402/1990, CCPR/C/48/D/402/1990, 27 de julio de 1993, párr. 9.3. 216 Cfr. Ley Orgánica del TSJ, supra nota 31. 217 Cfr. Ley de Carrera Judicial, supra nota 82.

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