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3.
discriminación en la aplicación de la ley procesal
208. El representante alegó que también hubo discriminación en la aplicación de la
“ley procesal” puesto que “un recurso de nulidad ejercido por Luisa Estella Morales”
una semana después de aquel ejercido por los ex–magistrados Apitz y Rocha fue
“resuelto en menos de un año” mientras que “el otro, después de transcurridos más
de cuatro años y tres meses, aún no se decide”. El Estado no respondió a este
argumento.
209. Al respecto, la Corte considera que los alegatos del representante no deben
analizarse bajo la óptica del artículo 24 convencional, sino bajo la obligación general
de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención. La diferencia
entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere
al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos
contenidos en la Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el
derecho a “igual protección de la ley”. En otras palabras, si un Estado discrimina en
el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho
sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una
protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24223. Dado que los alegatos
en el presente caso se refieren a una supuesta discriminación en la garantía judicial
de ser oído dentro de un plazo razonable, el asunto debe analizarse bajo los artículos
1.1 y 8.1 de la Convención.
210. La magistrada Morales interpuso el 11 de noviembre de 2003 un recurso de
reconsideración ante la CFRSJ impugnando la resolución que declaraba su destitución
y pidiendo la revocatoria de la sanción, en atención a que cumplía con los requisitos
para jubilarse con anterioridad al inicio del procedimiento disciplinario224.
211. El 3 de diciembre de 2003, debido a que la CFRSJ no se había pronunciado
sobre dicho recurso en el plazo de 5 días legalmente establecido para ello, la
magistrada Morales interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de
amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada225, por los
mismos fundamentos que aquellos presentados en el recurso de reconsideración
indicado en el párrafo anterior.
212. El 11 de diciembre de 2003 la CFRSJ falló el recurso de reconsideración,
revocando la destitución para dar trámite a la jubilación (supra párr. 194).
223
En este sentido, la Corte ha señalado que “[e]l artículo 1.1 de la Convención, que es una norma
de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación
de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí
reconocidos "sin discriminación alguna". Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo
tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos
garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma”. En cambio, el artículo 24 de la
Convención “prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de
discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados
por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible
concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a
no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la
ley”. Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la
Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 53 y 54.
224
Cfr. recurso de reconsideración interpuesto por Luisa Estella Morales ante la CFRSJ el 11 de
noviembre de 2003 (expediente de prueba para mejor resolver, Tomo XVIII, folios 5057 a 5074).
225
Cfr. recurso de nulidad y amparo cautelar interpuesto por Luisa Estella Morales ante la SPA el 3
de diciembre de 2003 (expediente de prueba para mejor resolver, Tomo XVIII, folios 4986 a 5027).