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restricciones a las garantías establecidas en la Convención232. De la misma forma,
utilizando el literal b) de dicho artículo, la Corte ha interpretado las garantías de la
Convención a la luz de estándares establecidos en otros instrumentos
internacionales233 y en normas de derecho interno234. Asimismo, se ha utilizado el
literal c) para interpretar los derechos convencionales a la luz de los derechos que
derivan de la forma democrática representativa de gobierno235.
218. En segundo lugar, el artículo 29 ha sido utilizado para fijar criterios de
interpretación, tales como el principio de “interpretación evolutiva” de los tratados de
derechos humanos, que es “consecuente con las reglas generales de interpretación
consagradas” en dicho artículo236. Asimismo, se ha desarrollado el principio de
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No.
8, párrs. 15 a 17.
232
Al respecto, se ha determinado que las responsabilidades ulteriores que podían restringir el
derecho a la libertad de expresión debían ser no solamente “necesarias”, como lo establecía el artículo 13,
sino específicamente “necesarias en una sociedad democrática”. Cfr. La Colegiación Obligatoria de
Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85
del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 41 a 44. También se ha hecho uso del artículo 29 para
señalar que “no se debe interpretar una reserva a fin de limitar el goce y el ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención a un mayor alcance que aquel dispuesto en la reserva misma”.
Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 66 y Caso Boyce y otros.
Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2007. Serie C No. 169, párr. 15. Además, se ha interpretado el alcance de las reservas o condiciones que
pueden establecer los Estados al aceptar la competencia contenciosa de la Corte. Al respecto, el Tribunal
ha establecido que “no tendría sentido suponer que un Estado que decidió libremente su aceptación a la
competencia contenciosa de la Corte, haya pretendido en ese mismo momento evitar que ésta ejerza sus
funciones según lo previsto en la Convención”. Cfr. Caso Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 81 y Caso
Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de
2001. Serie C No. 82, párr. 81.
233
En este sentido cabe destacar la inclusión del derecho a la propiedad comunal de las
comunidades indígenas o tribales dentro del derecho a la propiedad privada del artículo 21. Cfr. Caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 147, 148 y 153; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 126
y 127; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 117 y 118, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No.
172, párrs. 92 y 93. Asimismo, resalta la interpretación de esta Corte según la cuál el artículo 22 de la
Convención comprende “el derecho a no ser desplazado forzadamente”. Cfr. Caso de la "Masacre de
Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C
No. 134, párr. 188. Otro ejemplo en este sentido lo constituye el haber interpretado el derecho de los
niños a no ser reclutados en fuerzas o grupos armados como comprendido dentro del artículo 19 de la
Convención. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, párr. 153.
234
A la luz del derecho interno esta Corte ha permitido la inclusión del “derecho de propiedad sobre
los efectos patrimoniales del derecho a la pensión” en el artículo 21 convencional (Cfr. Caso "Cinco
Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No.
98, párrs. 101 a 103) y la exigencia de una protección específica de los derechos políticos para los
miembros de comunidades indígenas y étnicas (Cfr. Caso Yatama, supra nota 63, párrs. 203 a 205).
235
Mediante la aplicación del artículo 29.c) la Corte ha interpretado el alcance del principio de
legalidad consagrado en el artículo 9 convencional para los procesos administrativo-sancionadores (Cfr.
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72, párrs. 105 y 106) y ha declarado a los familiares de las víctimas de desapariciones
forzadas como víctimas, a su vez, de una violación del artículo 8.1 de la Convención (Cfr. Caso Blake Vs.
Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 96 y 97).
236
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 233, párr. 148; Caso "Cinco
Pensionistas", supra nota 234, párr. 103; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 233, párr.
125; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 233, párr. 106; Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa, supra nota 233, párr. 117, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 231, párr. 155.