59 restricciones a las garantías establecidas en la Convención232. De la misma forma, utilizando el literal b) de dicho artículo, la Corte ha interpretado las garantías de la Convención a la luz de estándares establecidos en otros instrumentos internacionales233 y en normas de derecho interno234. Asimismo, se ha utilizado el literal c) para interpretar los derechos convencionales a la luz de los derechos que derivan de la forma democrática representativa de gobierno235. 218. En segundo lugar, el artículo 29 ha sido utilizado para fijar criterios de interpretación, tales como el principio de “interpretación evolutiva” de los tratados de derechos humanos, que es “consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas” en dicho artículo236. Asimismo, se ha desarrollado el principio de Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 15 a 17. 232 Al respecto, se ha determinado que las responsabilidades ulteriores que podían restringir el derecho a la libertad de expresión debían ser no solamente “necesarias”, como lo establecía el artículo 13, sino específicamente “necesarias en una sociedad democrática”. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 41 a 44. También se ha hecho uso del artículo 29 para señalar que “no se debe interpretar una reserva a fin de limitar el goce y el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención a un mayor alcance que aquel dispuesto en la reserva misma”. Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 66 y Caso Boyce y otros. Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 15. Además, se ha interpretado el alcance de las reservas o condiciones que pueden establecer los Estados al aceptar la competencia contenciosa de la Corte. Al respecto, el Tribunal ha establecido que “no tendría sentido suponer que un Estado que decidió libremente su aceptación a la competencia contenciosa de la Corte, haya pretendido en ese mismo momento evitar que ésta ejerza sus funciones según lo previsto en la Convención”. Cfr. Caso Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 81 y Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 81. 233 En este sentido cabe destacar la inclusión del derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas o tribales dentro del derecho a la propiedad privada del artículo 21. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 147, 148 y 153; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 126 y 127; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 117 y 118, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 92 y 93. Asimismo, resalta la interpretación de esta Corte según la cuál el artículo 22 de la Convención comprende “el derecho a no ser desplazado forzadamente”. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 188. Otro ejemplo en este sentido lo constituye el haber interpretado el derecho de los niños a no ser reclutados en fuerzas o grupos armados como comprendido dentro del artículo 19 de la Convención. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, párr. 153. 234 A la luz del derecho interno esta Corte ha permitido la inclusión del “derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión” en el artículo 21 convencional (Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 101 a 103) y la exigencia de una protección específica de los derechos políticos para los miembros de comunidades indígenas y étnicas (Cfr. Caso Yatama, supra nota 63, párrs. 203 a 205). 235 Mediante la aplicación del artículo 29.c) la Corte ha interpretado el alcance del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 convencional para los procesos administrativo-sancionadores (Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 105 y 106) y ha declarado a los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas como víctimas, a su vez, de una violación del artículo 8.1 de la Convención (Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 96 y 97). 236 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 233, párr. 148; Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 234, párr. 103; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 233, párr. 125; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 233, párr. 106; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 233, párr. 117, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 231, párr. 155.

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