6 lesionada” de acuerdo con los términos de la Convención Americana y las reparaciones debidas. De manera expresa en el capítulo de reparaciones de la Sentencia, la Corte diferenció, por un lado, las indemnizaciones correspondientes por los conceptos de daño material e inmaterial (apartado “B. Indemnizaciones”) y, por el otro, una medida de restitución (apartado “C. Medida de Restitución”). Bajo este último título, en el párrafo 187 de la Sentencia, el Tribunal dispuso lo siguiente: C) Medida de restitución 187. Finalmente, en relación con la suma de US$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) entregada por la Federación Minera a Saúl Cantoral Huamaní que éste dejó momentos previos a su muerte en el hostal donde se hospedaba, la cual fue incautada por las autoridades a cargo de la investigación y depositada judicialmente, la Corte advierte que no fue restituida, sino que habría sido extraviada u objeto de un hurto mientras se encontraba bajo depósito judicial. Ello se desprende no sólo de los alegatos de los representantes, sino también de la prueba aportada por el Estado, en la que se informa que una fiscalía, el 8 de mayo de 1995 dispuso la remisión de las actuaciones a la fiscalía de turno “por existir indicios de la presunta comisión del delito contra el patrimonio-hurto del Certificado de Depósito Judicial del Banco Nación No. […] de fecha 18 de abril de 1989 por el monto de US$ 7,500”. La pérdida de esta suma de dinero bajo la custodia del Estado tiene un nexo causal directo con los hechos del caso y, consecuentemente, debe ser reparada. Por lo tanto, si esta suma de dinero no hubiese sido ya devuelta, la Corte dispone que sea restituida a la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral, quien podrá disponer de la misma para los efectos que estime pertinentes. 22. La Corte consideró probado que la suma entregada por la Federación Minera a Saúl Cantoral Huamaní fue extraviada u objeto de hurto mientras se encontraba bajo custodia del Estado, y que por eso debía ser restituida. Dado que ese monto se encontraba en poder de Saúl Cantoral Huamaní al momento de su ejecución, el Tribunal dispuso que la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya viuda de Cantoral, quien es parte en el presente proceso, y no una entidad ajena al mismo como la Federación Minera, recibiría dicha suma para luego “disponer de la misma para los efectos que estim[ara] pertinentes”. 23. De conformidad con lo anteriormente señalado, el Tribunal ha determinado el sentido y el alcance de lo dispuesto en el párrafo 187 de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas en el presente caso. VI SOBRE LA SITUACIÓN DE LA SEÑORA ELISA HUAMANÍ INFANZÓN 24. El Estado informó en su demanda de interpretación que de acuerdo a sus registros “la señora Elisa Huamaní de Cantoral […] se encuentra [viva], sin embargo, de acuerdo a la Sentencia de la Corte, la citada señora tendría la condición de fallecida. En tal sentido, […] solicit[ó] que la Corte precise la situación fáctica de la misma, dado que de lo actuado en el proceso este extremo de la sentencia podría ser erróneo”. 25. La Comisión Interamericana observó que “tal como quedara demostrado ante la Corte por prueba documental, testimonial y pericial pertinente, la señora [Elisa Huamaní de Cantoral] falleció el 17 de agosto de 1989, es decir, con posterioridad a la ejecución extrajudicial de su hijo y, de acuerdo a los testimonios [rendidos en este caso], como consecuencia de los sufrimientos causados por este hecho”. La Comisión

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