23 los Estados18. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación. 63. Las reparaciones, como el término lo indica, consiste en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como moral. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores19. 64. Las reparaciones que se establezcan en esta sentencia, deben guardar relación con las violaciones declaradas en la sentencia de fondo dictada por la Corte el 19 de noviembre de 1999 (supra párr. 3). VI BENEFICIARIOS 65. La Corte pasa ahora a determinar cuales personas deben considerarse como “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana. En vista de que las violaciones a la Convención establecidas por la Corte en su sentencia de 19 de noviembre de 1999 fueron cometidas en perjuicio de Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, y también de Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes, todos ellos deben considerarse comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las reparaciones que fije la Corte. En el caso de las víctimas fallecidas, habrá además que determinar si las reparaciones establecidas en su favor pueden ser objeto de transmisión por sucesión a sus familiares, y a cuáles de ellos. 66. No existe controversia respecto a la calidad de beneficiarias de las señoras Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras; Matilde Reyna Morales García, madre de Anstraun Aman Villagrán Morales; Rosa Carlota Sandoval y Margarita Urbina, madre y abuela respectivamente de Julio Roberto Caal Sandoval; Marta Isabel Túnchez Palencia, madre de Federico Clemente Figueroa Túnchez; y Noemí Cifuentes, madre de Jovito Josué Juárez Cifuentes. La Corte estima que el reconocerles tal calidad es acorde con la jurisprudencia del Tribunal, pues por un lado deben ser tenidas como beneficiarias de reparación en su condición de derechohabientes de sus parientes fallecidos y, por otro, en su condición de víctimas de la violación de los artículos 5.2, 8.1 y 25 de la Convención, según lo declaró la 18 cfr. Caso Blake. Reparaciones, supra nota 13, párr. 33; Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 15, párr. 40; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 1, párr. 50. Ver también, Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184; Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29; y Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, p. 21. 19 cfr. Caso Blake. Reparaciones, supra nota 13, párr. 34; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 1, párr. 53; y Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43.

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