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aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas
anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal.
37.
El artículo 43 del Reglamento establece que:
Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas
en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones
preliminares y en su contestación. Excepcionalmente la Corte podrá admitir
una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento
grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados,
siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
38.
El artículo 44 del Reglamento señala que en cualquier estado de la causa la
Corte podrá:
1.
Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá
oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo
testimonio, declaración u opinión estime pertinente.
2.
Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su
alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser
útil.
3.
Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su
elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un
informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo
autorice, los documentos respectivos no serán publicados.
[...]
39.
Según la práctica reiterada del Tribunal, durante la etapa de reparaciones, las
partes deben señalar qué pruebas ofrecen en la primera oportunidad que se les
concede para pronunciarse por escrito. Además, el ejercicio de las potestades
discrecionales de la Corte, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, le
permite a ésta solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, en carácter de
prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva
oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre
reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiera1.
40.
La Corte ha señalado anteriormente, que los procedimientos que se siguen
ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos
internos, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio
debe ser efectuado prestando particular atención a las circunstancias del caso
concreto y teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica
y al equilibrio procesal de las partes2. La jurisprudencia internacional ha sostenido la
potestad de los tribunales para evaluar las pruebas dentro de los límites de la sana
1
cfr. Caso Castillo Páez.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 37.
2
cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 65; Caso “La
Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73,
párrs. 49 y 51; y Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs.
71 y 76.