evitar ese riesgo101. Este estándar ha sido aplicado por la Corte, por ejemplo, en situaciones
de desaparición de mujeres ocurridas dentro de un contexto de aumento de violencia homicida
contra mujeres102, e igualmente sería aplicable dentro de un contexto de aumento de violencia
homicida contra sindicalistas. Sin embargo, en el presente caso no se ha demostrado que el
Estado tuviera conocimiento de que existiera en marzo de 1995 una situación de riesgo
generalizado en contra de los sindicalistas en Guatemala. Toda vez que en el presente caso la
Comisión no ha presentado elementos suficientes para determinar que existiera un contexto
a la fecha en que ocurrieron los hechos (supra párr. 23).
57. En el presente caso, el Estado tuvo conocimiento el 14 de marzo de 1995 de la
desaparición de la presunta víctima. Mediante esa misma denuncia se le informa al Estado
que el señor Gómez Virula era miembro del sindicato de la empresa RCA103. Asimismo, los
días 15, 16 y 17 de marzo de 1995 la UNSITRAGUA emitió una comunicación a la opinión
pública y dos telegramas urgentes dirigidos al Ministerio de Gobernación, manifestando su
preocupación por la posible relación entre la desaparición del señor Gómez Virula y su
participación en el sindicato de la empresa RCA. Estas denuncias muestran que a partir de esa
fecha el Estado tenía conocimiento que la presunta víctima se encontraba desaparecida.
58. Lo que no se ha demostrado es que el Estado supiese o debiese haber sabido que
existiera una situación de riesgo real e inminente en contra de los sindicalistas con anterioridad
a la denuncia de la desaparición del señor Gómez Virula. En consecuencia, la Corte considera
que el Estado no incumplió con su deber de garantizar el derecho a la vida, a la integridad
personal y la libertad personal del señor Gómez Virula.
59. Lo anterior no significa que el Estado no tuviese la obligación de investigar con debida
diligencia la desaparición de la presunta víctima, una vez que tuvo conocimiento de la misma.
Este análisis se realizará en el capítulo VII-2.
60. Respecto a la libertad de asociación, la Corte advierte que la alegada violación se
fundamenta en la responsabilidad del Estado por la violación a los derechos a la vida,
integridad y libertad personal. Tomando en cuenta que no se determinó la responsabilidad
estatal por la violación de estos derechos, este Tribunal considera que el Estado no violó la
libertad de asociación del señor Gómez Virula.
VII-2
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 104 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL105
A.
Alegatos de la Comisión y de las partes
61. La Comisión consideró que la investigación penal no se inició a partir de las denuncias
sobre la desaparición de la víctima sino después del hallazgo de su cadáver, lo que constituiría
una violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial. Destacó que el Estado
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 140.
101
Véase por ejemplo, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, y Caso Véliz Franco y otros Vs.
Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No.
277.
102
Cfr. Oficio de 14 de marzo de 1995 suscrito por la Sub-Jefatura del Departamento de Investigaciones
Criminológicas de Guatemala dirigido al Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 464), y denuncia
presentada ante el Procurador de los Derechos Humanos de 14 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 412).
103
104
Artículo 8 de la Convención Americana.
105
Artículo 25 de la Convención Americana.
18