no presentó información sobre la creación de un registro oficial del hallazgo del cuerpo, ni sobre el manejo de la escena del crimen, ni sobre la necropsia realizada. Señaló que “de la información proporcionada por las partes no se registra la hora aproximada ni el lugar de la muerte. En la misma línea, la [Comisión] observ[ó] que si bien se indicó que el cuerpo del señor Gómez Virula presentaba traumatismos y contusiones, no se realizó un estudio forense ni una descripción adecuada de dichas lesiones, ni se indicó las características de forma, patrones y signos que podrían determinar si las mismas fueron pre o post mortem”. La Comisión consideró “que la solicitud de archivo como consecuencia de la existencia de diversas versiones sin haber agotado las diligencias básicas, mucho menos todas las posibilidades para esclarecer dichas divergencias, resulta una actuación incompatible con el deber de investigar con la debida diligencia”. Por otra parte, señaló que “[t]omando en cuenta la información ambigua sobre si la investigación fue formalmente archivada, la Comisión considera que los más de 21 años que han transcurrido desde la interposición de la denuncia por la desaparición y posterior muerte del señor Gómez hasta la fecha constituye un plazo excesivo”. 62. Los representantes alegaron que el Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial del señor Gómez Virula, debido a la “total ausencia de diligencias, acciones y medidas para buscarlo antes del hallazgo de su cuerpo,” y la violación de los mismos derechos de los padres del señor Gómez, debido a “la totalidad de todas las acciones y omisiones en que el Estado incurrió en todo el proceso de investigación”. Indicaron que “las autoridades judiciales no llevaron a cabo una investigación seria, efectiva y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores” y por lo tanto “incumplieron con su deber de debida diligencia en la investigación penal del presente caso”. Además, los representantes consideraron que el Estado incurrió en un incumplimiento de la garantía de plazo razonable en los más de 22 años que pasaron desde la denuncia de la desaparición del señor Gómez Virula y su muerte. Agregaron que el Estado no ha presentado ninguna justificación en términos de la complejidad del asunto, actividad procesal del interesado ni conducta de las autoridades judiciales. 63. El Estado afirmó que la información contenida en la denuncia sobre la desaparición del señor Gómez Virula presentó un “alto nivel de inconsistencia,” y que esta inconsistencia introdujo un elemento de complejidad al asunto. Indicó que ni los familiares del señor Gómez Virula, ni los representantes, UNSITRAGUA o alguna organización sindical o de defensa de derechos humanos “favorecieron el posterior suministro de información relevante e idónea que condujera a particularizar e individualizar a las presuntas personas intelectuales y materiales de la desaparición y muerte del señor Gómez Virula”. Además, el Estado alegó que no hubo violación del artículo 25.1 porque, según nuevos documentos proveídos por el Estado, “a partir de la denuncia efectuada por los familiares del señor Gómez Virula “dieron inicio el proceso de investigación correspondiente”. B. Consideraciones de la Corte 64. La Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)106. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 267. 106 19

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