no presentó información sobre la creación de un registro oficial del hallazgo del cuerpo, ni
sobre el manejo de la escena del crimen, ni sobre la necropsia realizada. Señaló que “de la
información proporcionada por las partes no se registra la hora aproximada ni el lugar de la
muerte. En la misma línea, la [Comisión] observ[ó] que si bien se indicó que el cuerpo del
señor Gómez Virula presentaba traumatismos y contusiones, no se realizó un estudio forense
ni una descripción adecuada de dichas lesiones, ni se indicó las características de forma,
patrones y signos que podrían determinar si las mismas fueron pre o post mortem”. La
Comisión consideró “que la solicitud de archivo como consecuencia de la existencia de diversas
versiones sin haber agotado las diligencias básicas, mucho menos todas las posibilidades para
esclarecer dichas divergencias, resulta una actuación incompatible con el deber de investigar
con la debida diligencia”. Por otra parte, señaló que “[t]omando en cuenta la información
ambigua sobre si la investigación fue formalmente archivada, la Comisión considera que los
más de 21 años que han transcurrido desde la interposición de la denuncia por la desaparición
y posterior muerte del señor Gómez hasta la fecha constituye un plazo excesivo”.
62. Los representantes alegaron que el Estado es responsable de la violación de los
derechos a las garantías judiciales y la protección judicial del señor Gómez Virula, debido a la
“total ausencia de diligencias, acciones y medidas para buscarlo antes del hallazgo de su
cuerpo,” y la violación de los mismos derechos de los padres del señor Gómez, debido a “la
totalidad de todas las acciones y omisiones en que el Estado incurrió en todo el proceso de
investigación”. Indicaron que “las autoridades judiciales no llevaron a cabo una investigación
seria, efectiva y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura,
enjuiciamiento y eventual castigo de los autores” y por lo tanto “incumplieron con su deber
de debida diligencia en la investigación penal del presente caso”. Además, los representantes
consideraron que el Estado incurrió en un incumplimiento de la garantía de plazo razonable
en los más de 22 años que pasaron desde la denuncia de la desaparición del señor Gómez
Virula y su muerte. Agregaron que el Estado no ha presentado ninguna justificación en
términos de la complejidad del asunto, actividad procesal del interesado ni conducta de las
autoridades judiciales.
63. El Estado afirmó que la información contenida en la denuncia sobre la desaparición del
señor Gómez Virula presentó un “alto nivel de inconsistencia,” y que esta inconsistencia
introdujo un elemento de complejidad al asunto. Indicó que ni los familiares del señor Gómez
Virula, ni los representantes, UNSITRAGUA o alguna organización sindical o de defensa de
derechos humanos “favorecieron el posterior suministro de información relevante e idónea
que condujera a particularizar e individualizar a las presuntas personas intelectuales y
materiales de la desaparición y muerte del señor Gómez Virula”. Además, el Estado alegó que
no hubo violación del artículo 25.1 porque, según nuevos documentos proveídos por el Estado,
“a partir de la denuncia efectuada por los familiares del señor Gómez Virula “dieron inicio el
proceso de investigación correspondiente”.
B.
Consideraciones de la Corte
64. La Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos
(artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención
a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)106.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 267.
106
19