víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa
procesal155.
G.
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
116. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material
e inmaterial establecidos en la presente Sentencia directamente a la persona indicada en la
misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
117. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada
la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al
derecho interno aplicable.
118. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York,
Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
119. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos
de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos
diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
120. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños
materiales e inmateriales deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra,
conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas
fiscales.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
121. Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
Por unanimidad, que:
1.
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la falta de
agotamiento de recursos internos, en los términos de los párrafos 16 a 17 de la presente
Sentencia.
2.
El Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Alexander Yovany Gómez Virula, Antonio
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre
de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 252.
155
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