19
61.
En efecto, no consta en el expediente del sumario seguido en contra de la presunta
víctima (supra párr. 57) una orden de captura librada por autoridad competente
territorialmente46 con anterioridad a la detención47. En consecuencia, la Corte encuentra que
el Estado es responsable por la violación al artículo 7.1 y 7.2 de la Convención en perjuicio
del señor Juan Carlos Bayarri.
Procedimiento aplicado en la detención
62.
La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que declarara la violación al artículo
7.3 de la Convención Americana debido a que el señor Bayarri fue detenido utilizando
métodos incompatibles con los derechos humanos (supra párr. 52). Al respecto, la Corte
reitera, conforme a su jurisprudencia más reciente, que la arbitrariedad de la que habla el
artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio48, cuyo análisis sólo es necesario
cuando se trata de detenciones consideradas legales. En este caso, el Tribunal ya estableció
que el señor Bayarri fue detenido de manera ilegal (supra párr. 61), por lo que no es
necesario analizar la violación del artículo 7.3 de la Convención Americana.
Presentación sin demora ante el juez competente y efectividad del control judicial
46
El artículo 374 del Código de Procedimientos en Materia Penal, disponía que “cuando la aprehensión de
una persona deba practicarse en distinta jurisdicción, se llevará a efecto librando oficio o exhorto a la autoridad
judicial del lugar donde aquélla resida, con trascripción del auto en que se ordena la detención o prisión”. Cfr.
Código de Procedimientos en Materia Penal (prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Codigo
Penal.pdf). Del análisis de la prueba allegada, este Tribunal sólo constató la existencia de la orden judicial librada el
19 de noviembre de 1991 por el Juzgado Federal de la Plata, juzgado competente para diligenciar la orden de
detención en la jurisdicción del domicilio de la presunta víctima. Sin embargo, dicha orden fue emitida al día
siguiente de la detención del señor Bayarri, por lo cual ese juzgado informó que no pudo ser formalizada. Cfr.
orden de allanamiento y detención librada por el Juez Federal No. 1 de la Plata, Secretaría Penal No. 3, de 19 de
noviembre de 1991 (prueba para mejor resolver presentada por el Estado, exp7176cuerpo2_92.pdf, página 243);
solicitud de 18 de noviembre de 1991 por el Jefe de la División de Defraudaciones y Estafas, Comisario Vicente Luis
Palo, dirigida al Juez Nacional de Instrucción No. 25, mediante la cual se requiere “el libramiento de los oficios
judiciales correspondientes a los distintos distritos judiciales, a fin de proceder a la ‘inmediata detención’ de los
antes nombrados” (prueba para mejor resolver presentada por el Estado, exp7176cuerpo2_92.pdf, página 182);
nota de 18 de noviembre de 1991 mediante la cual el Jefe de la División de Defraudaciones y Estafas, Comisario
Vicente Luis Palo, solicitó al Juzgado Nacional de Instrucción No. 25 libre “los exhortos correspondientes a cada uno
de los inculpados” (prueba para mejor resolver presentada por el Estado, exp7176cuerpo2_92.pdf, página 180);
oficio de 18 de noviembre de 1991 dictado por el Juzgado Nacional de Instrucción No. 25, con firma de su
Secretario Eduardo Larrea, mediante la cual se recomienda la captura de Juan Carlos Bayarri y Carlos Alberto
Benito al Jefe de la Policía Federal Argentina (prueba para mejor resolver presentada por el Estado,
exp7176cuerpo2_92.pdf, página 188); exhorto expedido por el Juzgado Nacional de Instrucción No. 25 dirigido al
Juez Federal de la Plata el 18 de noviembre de 1991 (prueba para mejor resolver presentada por el Estado,
exp7176cuerpo2_92.pdf, página 46); oficio de 20 de noviembre de 1991 mediante el cual el Jefe de la División de
Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, Vicente Luis Palo, informó al Juzgado Federal No. 1 de la
Plata que la orden de allanamiento librada no pudo ser diligenciada, en virtud de que el señor Bayarri había sido
detenido en la jurisdicción del Juzgado no. 25 (prueba para mejor resolver presentada por el Estado,
exp7176cuerpo2_92.pdf, página 248); y, oficio de 20 de noviembre de 1991 mediante el cual el Jefe de la División
de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, Vicente Luis Palo, dejó sin efecto el cumplimiento de la
orden de allanamiento dictada, “en virtud de la detención del ciudadano Jun Carlos Bayarri en el ámbito capitalino”
(prueba para mejor resolver presentada por el Estado, exp7176cuerpo2_92.pdf, página 241).
47
O.N.U. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988,
principio 4.
48
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 9, párrs. 93 y 96.