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diciembre de ese año el Juzgado de Instrucción No. 25 dictó auto de prisión preventiva en
su contra (supra párr. 71) y que la sentencia de primera instancia que condenó al señor
Bayarri a reclusión perpetua fue dictada el 6 de agosto de 200197, es decir,
aproximadamente diez años después. El recurso de apelación interpuesto por la presunta
víctima fue resuelto mediante sentencia de 1 de junio de 2004 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que lo absolvió y ordenó su libertad98. El
Tribunal observa que este proceso judicial duró aproximadamente trece años, período
durante el cual el señor Bayarri estuvo sometido a prisión preventiva (supra párr. 71).
107. En casos anteriores, al analizar la razonabilidad de un plazo procesal la Corte ha
valorado los siguientes elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del
interesado y c) conducta de las autoridades judiciales99. No obstante, el Tribunal considera
que existe un retardo notorio en el proceso referido carente de explicación razonada. En
consecuencia, no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados. Tomando en
cuenta, asimismo, el reconocimiento de hechos formulado (supra párrs. 29 y 30), la Corte
estima que respecto de la causa penal en estudio el Estado violó el artículo 8.1 de la
Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri.
B)
Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable
108. Ya quedó establecido en esta Sentencia que mediante tortura el señor Bayarri
confesó la comisión de varios hechos delictivos (supra párr. 87). Asimismo, no escapa al
conocimiento de este Tribunal que la Sala I de la Cámara de Apelaciones declaró invalida
dicha confesión y anuló los actos procesales derivados de la misma (supra párr. 83), lo que
constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de la referida violación a
las garantías judiciales cometida en perjuicio de Juan Carlos Bayarri. Debido a ello, la Corte
considera oportuno destacar los fundamentos empleados por dicha Sala I al respecto:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocido caso “Montenegro” (Fallos 303:1938)
tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la validez de las confesiones de los imputados
prestadas bajo tormento. En ese caso la [Suprema] Corte advirtió que existía un conflicto entre
dos intereses distintos: por un lado, el interés social de aplicar rápida y eficientemente la ley
penal y, por otro, el interés de la comunidad de que los derechos de los individuos no resulten
menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley penal. [El] máximo Tribunal
se inclin[ó] por la supremacía del interés mencionado en segundo término, sosteniendo: “[…] tal
conflicto se halla resuelto en nuestro país desde los albores de su proceso constituyente cuando
la Asamblea de 1813, calificando al tormento como “invención horrorosa para descubrir los
delincuentes” mandó a quemar los instrumentos para aplicarlo […], decisión que se concretó en
la prohibición contenida en el artículo 18 de la Constitución de obligar a alguien a declarar contra
sí mismo […] el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional no puede
reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios,
porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es
contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de
justicia al pretender constituirla en beneficiaria de un hecho ilícito”.
[…]
La verificación de la violación de este derecho fundamental impone, en primer término, el deber
de separar del análisis del caso todas las piezas de actuación que den cuenta de las
97
Cfr. sentencia de 6 de agosto de 2001 dictada por el Juez Federal Rodolfo Canicoba Corral, (prueba para
mejor resolver presentada por el Estado, exp7176cuerpo30_92.pdf, páginas 85 y ss).
98
Cfr. sentencia de 1 de junio de 2004 de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.7, folios 27 a 54).
99
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra nota 93, párr. 77; Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra
nota 30, párr. 102; y, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 10, 149.
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