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121. Las reparaciones consisten en medidas con las que se procura suprimir o moderar, y
compensar los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de
las características de la violación y del daño ocasionado en los planos tanto material como
inmaterial124.
122. De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la
Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados
en la jurisprudencia de la Corte, ésta se pronunciará sobre las pretensiones presentadas por
la Comisión y por los representantes, y la postura del Estado respecto de las reparaciones,
con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños.
A) Parte Lesionada
123. La Corte considera como “parte lesionada”, conforme al artículo 63.1 de la
Convención, al señor Juan Carlos Bayarri, en su carácter de víctima de las violaciones
declaradas, por lo que será acreedor a las reparaciones que fije el Tribunal.
124. Los representantes alegaron que “el daño provocado por mantener [a la presunta
víctima] casi 13 años injustamente privad[a] de [su] libertad […] produjo […] graves y
tremendas consecuencias adicionales sobre los demás integrantes de [su] familia”, a saber:
Juan José Bayarri (padre), Zulema Catalina Burgos (madre), Claudia Patricia De Marcos de
Bayarri (esposa), Analía Paola Bayarri (hija), José Eduardo Bayarri (hermano) y Osvaldo
Oscar Bayarri (hermano), por lo que solicitó que el Estado les garantice una reparación
adecuada. En igual sentido, la Comisión identificó a los familiares del señor Juan Carlos
Bayarri como beneficiarios de las reparaciones solicitadas.
125. No obstante lo anterior, la Corte observa que la Comisión no los declaró víctimas de
alguna violación a la Convención en su Informe de fondo (supra párrs. 1 y 2), ni solicitó
expresamente que este Tribunal declare una violación de la Convención en su perjuicio.
126. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1
de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho
consagrado en la misma. Al respecto, conforme a las más recientes decisiones del Tribunal,
las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el Informe de la Comisión
adoptado según el artículo 50 de la Convención125. Además, de conformidad con el artículo
33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar
con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas126. Lo anterior no
ha ocurrido en el presente caso y, por ende, los familiares del señor Juan Carlos Bayarri no
pueden ser considerados beneficiarios de reparaciones dentro de este proceso.
B) Indemnizaciones
124
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie
C No. 42, párrs. 86 y 87; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 416; y, Caso La
Cantuta Vs. Perú, supra nota 121, párr. 202.
125
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra nota 9, párr. 224; Caso Kimel Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 102; y, Caso
Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 229.
126
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 125, párr. 102;
y, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 9, párr.
229.
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