39 121. Las reparaciones consisten en medidas con las que se procura suprimir o moderar, y compensar los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial124. 122. De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte, ésta se pronunciará sobre las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes, y la postura del Estado respecto de las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños. A) Parte Lesionada 123. La Corte considera como “parte lesionada”, conforme al artículo 63.1 de la Convención, al señor Juan Carlos Bayarri, en su carácter de víctima de las violaciones declaradas, por lo que será acreedor a las reparaciones que fije el Tribunal. 124. Los representantes alegaron que “el daño provocado por mantener [a la presunta víctima] casi 13 años injustamente privad[a] de [su] libertad […] produjo […] graves y tremendas consecuencias adicionales sobre los demás integrantes de [su] familia”, a saber: Juan José Bayarri (padre), Zulema Catalina Burgos (madre), Claudia Patricia De Marcos de Bayarri (esposa), Analía Paola Bayarri (hija), José Eduardo Bayarri (hermano) y Osvaldo Oscar Bayarri (hermano), por lo que solicitó que el Estado les garantice una reparación adecuada. En igual sentido, la Comisión identificó a los familiares del señor Juan Carlos Bayarri como beneficiarios de las reparaciones solicitadas. 125. No obstante lo anterior, la Corte observa que la Comisión no los declaró víctimas de alguna violación a la Convención en su Informe de fondo (supra párrs. 1 y 2), ni solicitó expresamente que este Tribunal declare una violación de la Convención en su perjuicio. 126. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Al respecto, conforme a las más recientes decisiones del Tribunal, las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el Informe de la Comisión adoptado según el artículo 50 de la Convención125. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas126. Lo anterior no ha ocurrido en el presente caso y, por ende, los familiares del señor Juan Carlos Bayarri no pueden ser considerados beneficiarios de reparaciones dentro de este proceso. B) Indemnizaciones 124 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 86 y 87; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 416; y, Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 121, párr. 202. 125 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra nota 9, párr. 224; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 102; y, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 229. 126 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 125, párr. 102; y, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 229.

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