6
(supra párr. 1), en la nota de 12 de julio de 2007, el Estado señaló a la Comisión que el
señor Juan Carlos Bayarri no había interpuesto demanda alguna contra el Estado en procura
de una indemnización por los daños y perjuicios que alega haber padecido8.
16.
De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal9, el alegato del Estado sobre
la falta de agotamiento de recursos internos “para obtener una indemnización pecuniaria”
resulta extemporáneo, ya que no fue interpuesto sino hasta después del Informe de
admisibilidad. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado renunció en forma tácita a
presentar esta defensa en el momento procesal oportuno.
17.
Ahora bien, Argentina considera que a raíz de dos circunstancias ocurridas con
posterioridad al Informe de admisibilidad emitido en este caso (supra párr. 1) surgió un
cambio del objeto del proceso en curso ante la Comisión Interamericana que le permitiría
invocar por primera vez, en una etapa distinta a la de admisibilidad, la falta de agotamiento
de recursos internos para el reclamo de una indemnización por daños y perjuicios. El Estado
se refirió a la decisión adoptada el 1 de junio de 2004 por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la cual se resolvió que la presunta
víctima había sido “sometid[a] a prácticas de apremios ilegales en virtud de los cuales
confesó su supuesta autoría en el secuestro extorsivo [y se] decretó la nulidad de la causa
penal contra éste seguida, y su inmediata libertad”; y la decisión adoptada el 30 de mayo
de 2006 por la fiscalía interviniente en la causa en la que se investigó la tortura alegada por
el señor Bayarri, en la cual “se declaró clausurada la etapa de instrucción y se elevó la
causa para sentencia”.
18.
Este Tribunal hace notar que la denuncia interpuesta por la presunta víctima ante la
Comisión Interamericana el 5 de abril de 1994, así como su admisibilidad de 19 de enero de
2001, precedieron a las decisiones adoptadas en el fuero interno que conforme a lo alegado
por el Estado darían origen a dicho cambio del objeto del proceso (supra párrs. 10 y 17), es
decir, los mecanismos del sistema interamericano de protección de derechos humanos ya
habían sido activados cuando el Estado adoptó medidas para reparar las violaciones
alegadas. Esto ha ocurrido en otros casos conocidos por el Tribunal10.
19.
La Corte debe reiterar que la responsabilidad internacional del Estado se genera de
inmediato con el ilícito internacional a él atribuido, aunque sólo puede ser exigida ante los
organismos que integran el sistema interamericano de protección de derechos humanos una
vez agotados los recursos internos, según la regla establecida en el artículo 46 de la
Convención Americana. Con base en este principio, una posible reparación llevada a cabo en
el derecho interno cuando el conocimiento del caso ya se ha iniciado bajo la Convención
8
Cfr. escrito del Estado de 12 de julio de 2007 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo VIII,
folio 3018).
9
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 88; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 18; y, Caso Apitz Barbera y
otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 24.
10
Cfr. Caso de la “Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 82 y 89; Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 75; y,
Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de
agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 58.