40 Daño material 127. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos y cualquiera otras consecuencias de carácter pecuniario generados con motivo de los hechos del caso en estudio127. 128. En el caso sub judice, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordene al Estado el pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante. Por su parte, los representantes solicitaron que el Estado indemnice a la víctima por: a) “daño patrimonial”; b) “lucro cesante”; c) “derecho de chance”; d) “daño punitivo”; e) “gastos médicos incurridos”; y, f) “gastos médicos futuros, en cuanto a los tratamientos psicológico y físico pendientes. 129. A continuación, el Tribunal fijará las indemnizaciones correspondientes al concepto de daño material con base en las violaciones declaradas en la presente Sentencia tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, la prueba ofrecida por las partes y sus alegatos. i) “daño emergente” 130. La Comisión sostuvo que “[e]l señor Bayarri y su familia debieron realizar esfuerzos económicos importantes con el fin de reclamar justicia y para solventar los tratamientos psicológicos necesarios para poder sobrellevar las consecuencias que acarrearon las graves violaciones sufridas.” Además, señaló que “[l]a impunidad de los responsables y la falta de reparación, transcurridos casi 16 años desde los hechos han alterado el proyecto de vida del señor Bayarri y de su familia”. 131. Por concepto de “gastos médicos incurridos” los representantes solicitaron indemnizar a la víctima por los gastos “[d]e farmacia y adquisición de la prótesis al año 1995 a lo que debe adunarse lo gastado en atención psicológica desde que recuperase su libertad en junio de 2004 hasta comienzos de 2007 en que debiese interrumpir su tratamiento por falta de recursos.” Solicitaron la suma de US $15,000.00 [quince mil dólares de los Estados Unidos de América] hasta el año 1996 más US $3,000.00 [tres mil dólares de los Estados Unidos de América] hasta el año 2007 más una tasa de interés del 18% anual a cada uno de estos montos los cuales suman en total US $42,300.00 [cuarenta y dos mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América]. A su vez, alegaron que “de la compra de muchos medicamentos no se han guardado las boletas correspondientes, dado la particularísima situación vivida por [la familia] Bayarri, pese a que muchos de los recetarios para la adquisición de medicamentos se encuentran agregados a la causa No. 66.138/96, donde fuesen oportunamente aportados como prueba”. En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron, además, la suma de US $2,000,000.00 [dos millones de dólares de los Estados Unidos de América] “[p]or la incapacidad locomotriz, con pérdida definitiva de la capacidad de caminar normalmente, de realizar actividades deportivas, sostener cargas, saltar, y/o realizar largos desplazamientos, y/o permanecer parado durante prolongado lapso”. 132. Al respecto, el Estado alegó que “[la víctima] no adjunta un solo comprobante […] de los gastos médicos o psicológicos que dice haber efectuado a los largo de los años”. 127 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 423; y, Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 121, párr. 213.

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