que estas fueron dejadas sin efecto y no tienen existencia legal desde el 2002. Resaltó que
como consecuencia de esa decisión se eliminaron dichas sanciones del “libro de vida” del
señor Viteri, por lo cual dichas sanciones no le produjeron un perjuicio en su carrera militar.
Además, destacó que de acuerdo con la normativa nacional los miembros de las Fuerzas
Armadas son libres de opinar y expresar su pensamiento en los medios de comunicación, sin
embargo, las características de la institución militar exigen que obtengan autorización
previamente. Alegó que al momento de los hechos el señor Viteri era militar en servicio activo,
por lo que se encontraba sometido a las normas aplicables a tal condición. Sobre el ejercicio
de la libertad de expresión, el Reglamento de Disciplina Militar establecía que los militares
podían hacer publicaciones en medios de comunicación “previa autorización del Comandante
General de Fuerza” y contemplaba como falta grave el “efectuar publicaciones o declaraciones
en los medios de comunicación relacionadas con los actos del servicio militar sin la
correspondiente autorización”. Sostuvo que este régimen permite a los militares ejercer su
derecho a la libertad de expresión con una restricción que cumple con los requisitos de
legalidad, finalidad y necesidad.
76.
El Estado analizó la restricción al ejercicio de la libertad de expresión para los militares
a la luz de los requisitos del test de proporcionalidad. Respecto de la legalidad de las medidas
destacó que la redacción de la normativa es clara. Indicó que la finalidad de la restricción del
derecho es impedir la divulgación de informaciones confidenciales, garantizar la autoridad,
mantener el orden y la unidad institucional, los cuales son componentes esenciales para que
las Fuerzas Armadas cumplan con su misión constitucional. También sostuvo que la restricción
es necesaria para asegurar el buen funcionamiento de las Fuerzas Armadas y el cumplimiento
de su misión de protección de la seguridad nacional, la integridad territorial y seguridad
pública. Adujo también que esta restricción no impide a los denunciantes realizar sus
denuncias ante la Fiscalía General del Estado y que la divulgación al público, por parte de un
funcionario bajo la obligación de reserva, debe darse como último recurso cuando no existan
“medios más discretos” para realizar las denuncias.
77.
El Estado también se pronunció sobre otras supuestas afectaciones que habría sufrido
el señor Viteri como consecuencia de las denuncias realizadas. Respecto del cese de funciones
en la Agregaduría de Londres, señaló que las funciones le fueron atribuidas por un período de
18 meses, contados a partir del 18 de agosto de 2000, por lo que el cargo del señor Viteri
solo se acortó por dos meses de lo estipulado inicialmente e indicó que el cese de funciones
no era susceptible de afectar su carrera militar ni disminuir su puntaje de ascenso. En cuanto
a la postergación de la participación del señor Viteri en un curso, sostuvo que no constituyó
una sanción, porque al momento del aplazamiento el señor Viteri aún contaba con dos años
para realizar el curso, ya que para ese momento no había permanecido en el grado militar el
tiempo necesario requerido para obtener un ascenso. En lo que respecta a la designación de
nuevas funciones, el Estado argumentó que el cargo de Jefe del Centro de Movilización
Occidental de Guayaquil correspondía al grado y jerarquía del señor Viteri, por lo cual dicha
designación no puede considerarse una sanción. Finalmente, el Estado señaló que los
supuestos actos de hostigamiento denunciados por el señor Viteri no fueron probados.
A.2. Consideraciones de la Corte
78.
El presente caso versa sobre la presunta responsabilidad internacional del Estado por
la violación al derecho a la libertad de expresión a raíz de cuatro sanciones de arresto de rigor
que fueron impuestas al señor Julio Rogelio Viteri Ungaretti tras la realización de dos
denuncias y dos declaraciones ante medios de comunicación acerca de presuntos hechos de
corrupción (supra párrs. 39 a 51). Para efectos del análisis correspondiente y considerando la
naturaleza de las denuncias realizadas, la Corte considera pertinente pronunciarse, en primer
lugar, sobre los impactos de la corrupción en la democracia y los derechos humanos.
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