grave “[e]fectuar publicaciones o declaraciones en los medios de comunicación relacionadas con los actos del servicio militar sin la correspondiente autorización”. 109. En relación con este punto, el Estado alegó que, por pertenecer a las Fuerzas Armadas del Ecuador, el señor Viteri estaba sujeto a una obligación de reserva. La cual estaría justificada en la necesidad de mantener la disciplina militar, y por esta vía, asegurar el buen funcionamiento de las Fuerzas Armadas y el cumplimiento de su misión. En este sentido, el Estado sostuvo que este requisito es necesario para la protección de la seguridad nacional, la integridad territorial y la seguridad pública. 110. La Corte considera que la normativa que regulaba el deber de reserva era tan amplia que tenía el efecto de limitar directamente el derecho a la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas respecto de toda la información relacionada con sus funciones, incluso de aquella respecto de la cual había un legítimo interés de escrutinio y debate público. Por lo tanto, la Corte estima que dicha limitación general a la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas y al acceso a la información de los ciudadanos es contraria a la Convención. 111. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que, las dos últimas sanciones impuestas al señor Viteri constituyeron sanciones ulteriores por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. En efecto, este Tribunal encuentra que la imposición de estas sanciones implicó que el señor Viteri, en su calidad de miembro de las Fuerzas Armadas, tuviera que obtener autorización previa para realizar cualquier declaración ante la prensa. Esto, sin que se distinguiera entre la información cuya divulgación representaba un riesgo real e identificable de generar un daño significativo para la seguridad nacional, de la información que podía y debía ser objeto de debate público por motivos de interés público. 112. Por tanto, la Corte encuentra que el Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado en los artículos 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Julio Rogelio Viteri Ungaretti. B. Derecho a la libertad personal B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 113. La Comisión destacó que la presunta víctima fue privada de su libertad en tres ocasiones, por 15, 3 y 5 días. Aseguró que los dos últimos arrestos se dieron por haber realizado declaraciones ante la prensa sin haber sido autorizado previamente, a pesar de que la denuncia de presuntos actos de corrupción ya era pública. Señaló que, aunque los arrestos tenían una base legal, ya que el Reglamento de Disciplina Militar establecía sanciones con penas disciplinarias de arrestos a los subordinados, las detenciones no cumplían con los demás requisitos. Así, consideró que los arrestos no fueron motivados por un objetivo legítimo, ya que buscaban castigar las denuncias de actos de corrupción por lo que no tuvieron motivación suficiente. Por lo anterior, la Comisión consideró que los arrestos fueron arbitrarios, irrazonables y desproporcionadas, en violación de los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Viteri. 114. Por otro lado, respecto del hábeas corpus, la Comisión señaló que este fue rechazado in limine por el Alcalde de Quito –que era el órgano competente para resolver este recurso-, en razón de que el artículo 24.6 de la Constitución de 1998 (vigente al momento de los hechos), el cual contenía una excepción para los casos de las fuerzas de seguridad que 32

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