grave “[e]fectuar publicaciones o declaraciones en los medios de comunicación relacionadas
con los actos del servicio militar sin la correspondiente autorización”.
109. En relación con este punto, el Estado alegó que, por pertenecer a las Fuerzas Armadas
del Ecuador, el señor Viteri estaba sujeto a una obligación de reserva. La cual estaría
justificada en la necesidad de mantener la disciplina militar, y por esta vía, asegurar el buen
funcionamiento de las Fuerzas Armadas y el cumplimiento de su misión. En este sentido, el
Estado sostuvo que este requisito es necesario para la protección de la seguridad nacional, la
integridad territorial y la seguridad pública.
110. La Corte considera que la normativa que regulaba el deber de reserva era tan amplia
que tenía el efecto de limitar directamente el derecho a la libertad de expresión de los
miembros de las Fuerzas Armadas respecto de toda la información relacionada con sus
funciones, incluso de aquella respecto de la cual había un legítimo interés de escrutinio y
debate público. Por lo tanto, la Corte estima que dicha limitación general a la libertad de
expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas y al acceso a la información de los
ciudadanos es contraria a la Convención.
111. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que, las dos últimas sanciones impuestas
al señor Viteri constituyeron sanciones ulteriores por el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión. En efecto, este Tribunal encuentra que la imposición de estas sanciones implicó
que el señor Viteri, en su calidad de miembro de las Fuerzas Armadas, tuviera que obtener
autorización previa para realizar cualquier declaración ante la prensa. Esto, sin que se
distinguiera entre la información cuya divulgación representaba un riesgo real e identificable
de generar un daño significativo para la seguridad nacional, de la información que podía y
debía ser objeto de debate público por motivos de interés público.
112. Por tanto, la Corte encuentra que el Estado es responsable de la violación del derecho
a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado en los artículos 13.1 y 13.2 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Julio
Rogelio Viteri Ungaretti.
B. Derecho a la libertad personal
B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
113. La Comisión destacó que la presunta víctima fue privada de su libertad en tres
ocasiones, por 15, 3 y 5 días. Aseguró que los dos últimos arrestos se dieron por haber
realizado declaraciones ante la prensa sin haber sido autorizado previamente, a pesar de que
la denuncia de presuntos actos de corrupción ya era pública. Señaló que, aunque los arrestos
tenían una base legal, ya que el Reglamento de Disciplina Militar establecía sanciones con
penas disciplinarias de arrestos a los subordinados, las detenciones no cumplían con los
demás requisitos. Así, consideró que los arrestos no fueron motivados por un objetivo
legítimo, ya que buscaban castigar las denuncias de actos de corrupción por lo que no tuvieron
motivación suficiente. Por lo anterior, la Comisión consideró que los arrestos fueron
arbitrarios, irrazonables y desproporcionadas, en violación de los artículos 7.1 y 7.3 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor
Viteri.
114. Por otro lado, respecto del hábeas corpus, la Comisión señaló que este fue rechazado
in limine por el Alcalde de Quito –que era el órgano competente para resolver este recurso-,
en razón de que el artículo 24.6 de la Constitución de 1998 (vigente al momento de los
hechos), el cual contenía una excepción para los casos de las fuerzas de seguridad que
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