ocurrencia del arresto impuesto. Por tanto, en este apartado la Corte solo se pronunciará respecto de los tres arrestos de rigor cuyo cumplimiento fue debidamente acreditado. 122. Al respecto, la Corte advierte que los arrestos sufridos por el señor Viteri tenían diferente fundamento legal y fueron motivados por distintos supuestos (las denuncias de los supuestos hechos de corrupción y las declaraciones ante los medios de comunicación sin autorización de su superior jerárquico). No obstante, todos fueron impuestos como sanciones disciplinarias por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión para denunciar presuntos actos de corrupción. 123. La Corte recuerda que en el presente caso ya fue establecido que la ocurrencia de presuntos hechos de corrupción constituye información de interés público protegida por el artículo 13 de la Convención Americana (supra párr. 89). Por tanto, una restricción a la libertad personal como consecuencia de la denuncia de estos hechos es contraria al interés de toda sociedad democrática en tener un debate público sobre presuntos hechos de corrupción y en poder realizar escrutinio sobre las actividades de las autoridades públicas. En esta línea, la Corte no solo considera contrario a la Convención la imposición de sanciones por la denuncia de hechos de corrupción, cuando se tenga convicción razonable de su ocurrencia, sino que reitera que los Estados deben adoptar medidas de protección en favor de los denunciantes de irregularidades (supra párrs. 92 y 96). 124. En consideración de todo lo expuesto, la Corte concluye que la privación de la libertad del señor Viteri como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, en relación con temas de interés público, resultó arbitraria en vulneración de su derecho a la libertad personal. En consecuencia, el Estado vulneró los derechos establecidos en los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Julio Rogelio Viteri Ungaretti. B.2.2. Recurso de hábeas corpus 125. Este Tribunal ha señalado que el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad146. Este Tribunal ha interpretado que este derecho va dirigido a permitir el control judicial sobre las privaciones de libertad y se corresponde con la acción o recurso de hábeas corpus147. Al respecto, la Corte ha destacado que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Asimismo, ha precisado que los recursos disponibles para el cumplimiento de esta garantía “no sólo deben existir formalmente en la legislación, sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”148. 126. En el presente caso ha sido acreditado que el señor Viteri presentó una acción de hábeas corpus contra la orden del arresto de rigor de 15 días, esto es, la segunda sanción la cual fue impuesta en su contra el 5 de diciembre de 2001. Consta también que ese mismo Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, párr. 33, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 129. 147 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 82, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 99. 148 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.129, párr. 97, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 129. 146 35

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