día el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas declaró improcedente esta petición y que,
el 13 de diciembre de 2001, el Alcalde Metropolitano de Quito no admitió el recurso, con base
en la excepción del artículo 24.6 de la Constitución vigente en ese momento149, respecto de
los arrestos disciplinarios (supra párrs. 53 y 54).
127. Al respecto, la Corte recuerda que, en casos anteriores, este Tribunal ya ha
determinado que la acción de hábeas corpus vigente al momento de los hechos en Ecuador
no es compatible con la Convención, ya que la autoridad competente para decidir sobre la
detención no era de carácter judicial sino administrativo, contrario a lo que dispone el artículo
7.6 de la Convención150. En este sentido, el artículo 93 de la Constitución Nacional Política de
Ecuador vigente al momento de los hechos, determinaba que tal acción debía interponerse
ante el Alcalde de la jurisdicción competente151.
128. En consideración de lo expuesto, el hábeas corpus interpuesto por el señor Viteri
Ungaretti no cumplía con la garantía consagrada en el artículo 7.6 de la Convención, puesto
que la autoridad competente para decidir sobre la detención no era de carácter judicial sino
administrativo. En consecuencia, la Corte encuentra que el Estado vulneró el derecho a
recurrir ante un juez sobre la legalidad de la detención, consagrado en el artículo 7.6 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor
Julio Rogelio Viteri Ungaretti.
C. Derecho a la protección judicial
C.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
129. La Comisión recordó que la privación de libertad del señor Viteri fue determinada por
una autoridad militar en el ejercicio de sus facultades disciplinarias y que esta fue calificada
como arbitraria. Por tanto, consideró que en este apartado procede analizar: a) si se
respetaron las garantías mínimas del debido proceso y b) si los recursos que se interpusieron
en contra de las decisiones que lo afectaron fueron efectivos en atender y reparar la situación.
En esta línea, recordó que la presunta víctima intentó cuestionar las sanciones en su contra
mediante un hábeas corpus y una acción de amparo constitucional. Respecto de la acción de
amparo logró la protección de los derechos de la presunta víctima de forma parcial. Ello,
porque el Tribunal Constitucional de Ecuador analizó los procesos disciplinarios de acuerdo
El artículo 24 establecía: “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas,
sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la
jurisprudencia: […] 6. Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por
el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá
mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios
previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado”.
150
Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 130; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 21, y Caso
Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre
de 2022. Serie C No. 468, párr. 27.
151
El mencionado artículo 93 establecía: “Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá
acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito,
ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo
de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido
inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin
observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.
El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata libertad del
reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales,
si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del
recurso. Si el alcalde no tramitare el recurso, será civil y penalmente responsable, de conformidad con la ley.” […]
149
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