E. Derecho a la participación política 145. El artículo 23.1 c) de la Convención establece el derecho a acceder a funciones públicas en condiciones generales de igualdad. Al respecto, esta Corte ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad es una garantía insuficiente si no está acompañada por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede165, lo que indica que los procedimientos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios públicos deben ser objetivos y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso166. 146. Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre este derecho en relación con procesos de destitución de funcionarios estatales y ha considerado que se relaciona con la garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo167. En todo caso, la Corte nota que las garantías contenidas en el artículo 23.1.c) de la Convención son aplicables a todos quienes ejerzan funciones públicas, en atención al tenor literal de dicha disposición. Por esa razón, cuando se afecta de forma arbitraria la permanencia de una persona en el ejercicio de ese tipo de funciones, se desconocen sus derechos políticos168. 147. En virtud de lo anterior y en aplicación del principio iura novit curia, la Corte encuentra que, tal como fue señalado anteriormente, el señor Viteri fue removido del cargo de Agregado Naval en Londres y representante permanente del Ecuador ante la OMI de manera arbitraria, ya que dicha decisión estuvo motivada por el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado afectó indebidamente el derecho del señor Viteri a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, en violación del derecho consagrado en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana, en relación con los artículos 13.1 y 13.2 y 1.1 de la misma. F. Conclusión 148. La Corte concluye que, en el presente caso, la denuncia de presuntos hechos de corrupción ocurridos en las Fuerzas Armadas son un asunto de interés público, por lo que ejercicio de la libertad de expresión sin sujeción a responsabilidades ulteriores goza de una protección especial en atención a su importancia en el debate democrático. De esta forma, la imposición de cuatro sanciones de arresto de rigor, y el cumplimiento de al menos tres de ellas violaron los derechos a la libertad de expresión y a la libertad personal del señor Viteri. Además, la Corte encuentra que la ausencia de mecanismos de denuncia adecuados constituye una violación a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivo el derecho a la libertad de expresión. Asimismo, la Corte concluye que la presión para que solicitara la baja de la Armada y la remoción arbitraria del cargo de Agregado Naval impactaron negativamente el derecho del señor Viteri a la estabilidad laboral. En el mismo sentido, la remoción arbitraria del cargo violó el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad. 149. Con base en todo lo señalado, la Corte concluye que el Estado es responsable por: a) la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión reconocido en los artículos 13.1 y 13.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; b) la violación del derecho a la libertad personal a no ser sometido a detención arbitraria y a 165 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 138, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 91. 166 Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 91. 167 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 92. 168 Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 109, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 121. 42

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