de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales207. En este
caso la Corte estableció que el Estado violó la estabilidad laboral del señor Viteri y de la señora
Alarcón y faltó a su deber de brindar seguridad y protección a las víctimas, lo que generó la
decisión de la familia Viteri a abandonar Ecuador, pedir asilo en el Reino Unido, y establecer
su residencia en ese país. Por lo que, en consideración de lo expuesto y con motivo de las
violaciones establecidas en esta Sentencia, la Corte estima que también se produjo un daño
al proyecto de vida del señor Viteri, su esposa, su hija y su hijo y su suegra.
D. Conclusión
183. De lo expuesto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del
derecho a la circulación y de residencia, a la integridad psíquica y moral y a la protección de
la familia consagrados en los artículos 22, 5.1 y 17 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la afectación a su proyecto de vida,
en perjuicio de Julio Rogelio Viteri Ungaretti, Ligia Rocío Alarcón Gallegos, y Sebastián y
Michelle Rocío, ambos Alarcón Gallegos, y Rosa María Gallegos Pozo. Además, este Tribunal
estima que el Estado es responsable por la violación del derecho a la niñez consagrado en el
artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de Sebastián y Michelle Rocío, ambos Alarcón Gallegos, siendo un niño y una niña
al momento de los hechos.
VIII
REPARACIONES208
184. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado209.
185. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron210. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas
de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las
compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados211.
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004, Serie C, No. 114, párr. 245, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 68.
208
Artículo 63.1 de la Convención Americana.
209
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie
C No. 7, párr. 25, y Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de
2023. Serie C No. 505, párr. 115.
210
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Rodríguez
Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre
de 2023. Serie C No. 504, párr. 152.
211
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 131.
207
53