indicó que esta medida ya fue cumplida en tanto el Tribunal Constitucional resolvió dejar sin efecto los arrestos impuestos al señor Viteri, los cuales generaban una disminución en el puntaje que impediría el ascenso del señor Viteri. Alegó que en octubre de 2002 la sentencia del Tribunal Constitucional fue cumplida por la institución militar, cancelando los efectos de las sanciones disciplinarias impugnadas. Finalmente, iv) sobre la medida de cesación de los ataques y hostigamientos señaló que era improcedente en tanto el señor Viteri y la señora Alarcón han visitado Ecuador en varias oportunidades lo que demostraría que los supuestos riesgos no impidieron su retorno periódico al país. 191. De acuerdo con hechos del presente caso, la Corte considera oportuno hacer notar que se presentan dos momentos distintos en el desempeño del señor Viteri en las FFAA. En un primer momento, en diciembre de 2001 el señor Viteri fue removido de su cargo en la Embajada del Ecuador en Londres y en enero de 2002, mediante un decreto presidencial, fue reincorporado a las Fuerzas Armadas permanentes y ocupó un cargo administrativo, el cual, según adujo el señor Viteri, no era acorde con su rango y jerarquía (supra párr. 62). Un segundo momento se relaciona con su solicitud de “disponibilidad previa a la baja de las Fuerzas Armadas desde el 9 de julio de 2002”. El 9 de enero de 2003, transcurridos los seis meses reglamentarios desde el decreto de disponibilidad, el señor Viteri fue dado de baja por el Decreto Ejecutivo No. 3550 y fue puesto en servicio pasivo (supra párr. 66). 192. La Corte concluyó que el Estado violó la estabilidad laboral del señor Viteri Ungaretti como consecuencia de su solicitud de baja en las Fuerzas Armadas la cual estuvo forzada por las sanciones disciplinarias impuestas a causa de la denuncia de hechos de corrupción215. Debido a ello, la medida que resultaría procedente sería la reintegración a las FFAA y la restitución de sus derechos. No obstante, esta Corte ha reconocido que existen circunstancias objetivas por las cuales esto podría no ser posible216. 193. En razón de lo resuelto en la presente Sentencia (supra párrs. 112 y 124), y debido al transcurso de más de 20 años desde la baja de las FFAA del señor Viteri Ungaretti, así como en consideración de las particularidades de la institución militar, en el presente caso la Corte no ordenará una medida de restitución para su reincorporación al servicio activo. Sin embargo, esta circunstancia será tomada en cuenta al momento de determinar las indemnizaciones compensatorias. 194. Respecto a la solicitud de los representantes del otorgamiento de las condecoraciones por 30, 35 y 40 años por el cumplimiento de servicio, y sus correspondientes bonificaciones, el Estado adujo que la mayoría de sus compañeros de promoción sólo cumplieron entre 28 y 29 años de servicio. En consideración de lo anterior y de las circunstancias del presente caso, la Corte estima que no hay certeza de si el señor Viteri habría continuado en la carrera militar de no haber solicitado la baja en las FFAA, en tanto que para la continuación de su carrera pueda ascender, por falta de vacancia, es separado de la institución militar mediante el proceso de disponibilidad previo a la baja. Indicó que se desprende de la información proporcionada por el Ministerio de Defensa Nacional que ninguno de los militares miembros de la promoción naval a la que pertenecía el señor Viteri llegó al grado de almirante y que todos se encuentran en servicio pasivo. En cuanto a las condecoraciones solicitadas por años de servicio señaló que, según la hoja de vida militar, el señor Viteri cumplió 26 años y 23 días de servicio en las Fuerzas Armadas y consideró que las carreras militares, como lo demostró el Estado, no son carreras profesionales que ostentan la estabilidad o durabilidad laboral que los representantes del señor Viteri sugieren. 215 Se debe tomar en cuenta que por Decreto Ejecutivo N. 3550 de 9 de enero de 2003 se dispuso a partir de esa fecha su disponibilidad y pasó al servicio pasivo. 216 Mutatis Mutandis. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 221, y Caso Grijalba Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 172. 55

Seleccionar párrafo de destino3