indicó que esta medida ya fue cumplida en tanto el Tribunal Constitucional resolvió dejar sin
efecto los arrestos impuestos al señor Viteri, los cuales generaban una disminución en el
puntaje que impediría el ascenso del señor Viteri. Alegó que en octubre de 2002 la sentencia
del Tribunal Constitucional fue cumplida por la institución militar, cancelando los efectos de
las sanciones disciplinarias impugnadas. Finalmente, iv) sobre la medida de cesación de los
ataques y hostigamientos señaló que era improcedente en tanto el señor Viteri y la señora
Alarcón han visitado Ecuador en varias oportunidades lo que demostraría que los supuestos
riesgos no impidieron su retorno periódico al país.
191. De acuerdo con hechos del presente caso, la Corte considera oportuno hacer notar
que se presentan dos momentos distintos en el desempeño del señor Viteri en las FFAA. En
un primer momento, en diciembre de 2001 el señor Viteri fue removido de su cargo en la
Embajada del Ecuador en Londres y en enero de 2002, mediante un decreto presidencial, fue
reincorporado a las Fuerzas Armadas permanentes y ocupó un cargo administrativo, el cual,
según adujo el señor Viteri, no era acorde con su rango y jerarquía (supra párr. 62). Un
segundo momento se relaciona con su solicitud de “disponibilidad previa a la baja de las
Fuerzas Armadas desde el 9 de julio de 2002”. El 9 de enero de 2003, transcurridos los seis
meses reglamentarios desde el decreto de disponibilidad, el señor Viteri fue dado de baja por
el Decreto Ejecutivo No. 3550 y fue puesto en servicio pasivo (supra párr. 66).
192. La Corte concluyó que el Estado violó la estabilidad laboral del señor Viteri Ungaretti
como consecuencia de su solicitud de baja en las Fuerzas Armadas la cual estuvo forzada por
las sanciones disciplinarias impuestas a causa de la denuncia de hechos de corrupción215.
Debido a ello, la medida que resultaría procedente sería la reintegración a las FFAA y la
restitución de sus derechos. No obstante, esta Corte ha reconocido que existen circunstancias
objetivas por las cuales esto podría no ser posible216.
193. En razón de lo resuelto en la presente Sentencia (supra párrs. 112 y 124), y debido al
transcurso de más de 20 años desde la baja de las FFAA del señor Viteri Ungaretti, así como
en consideración de las particularidades de la institución militar, en el presente caso la Corte
no ordenará una medida de restitución para su reincorporación al servicio activo. Sin
embargo, esta circunstancia será tomada en cuenta al momento de determinar las
indemnizaciones compensatorias.
194. Respecto a la solicitud de los representantes del otorgamiento de las condecoraciones
por 30, 35 y 40 años por el cumplimiento de servicio, y sus correspondientes bonificaciones,
el Estado adujo que la mayoría de sus compañeros de promoción sólo cumplieron entre 28 y
29 años de servicio. En consideración de lo anterior y de las circunstancias del presente caso,
la Corte estima que no hay certeza de si el señor Viteri habría continuado en la carrera militar
de no haber solicitado la baja en las FFAA, en tanto que para la continuación de su carrera
pueda ascender, por falta de vacancia, es separado de la institución militar mediante el proceso de disponibilidad
previo a la baja. Indicó que se desprende de la información proporcionada por el Ministerio de Defensa Nacional que
ninguno de los militares miembros de la promoción naval a la que pertenecía el señor Viteri llegó al grado de almirante
y que todos se encuentran en servicio pasivo. En cuanto a las condecoraciones solicitadas por años de servicio señaló
que, según la hoja de vida militar, el señor Viteri cumplió 26 años y 23 días de servicio en las Fuerzas Armadas y
consideró que las carreras militares, como lo demostró el Estado, no son carreras profesionales que ostentan la
estabilidad o durabilidad laboral que los representantes del señor Viteri sugieren.
215
Se debe tomar en cuenta que por Decreto Ejecutivo N. 3550 de 9 de enero de 2003 se dispuso a partir de
esa fecha su disponibilidad y pasó al servicio pasivo.
216
Mutatis Mutandis. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 221, y Caso Grijalba Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 172.
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