200. La Corte ha determinado que el señor Viteri y sus familiares han visto lesionada su
integridad personal (supra párr. 183) y es razonable presumir que los hechos del presente
caso hayan ocasionado afectaciones psicológicas o emocionales y/o angustias a las víctimas.
Por esto, como lo ha hecho en otros casos220, la Corte entiende que es preciso disponer una
medida de reparación orientada a brindar una atención adecuada a los padecimientos físicos,
psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por dichas personas. Dado que las víctimas del presente
caso residen fuera del territorio ecuatoriano, la Corte halla procedente que en este caso se
asigne una suma de dinero a fin de que las víctimas puedan procurarse la atención médica y
psicológica que necesiten. Por tanto, el Estado deberá entregar a cada una de las siguientes
personas: Julio Rogelio Viteri Ungaretti, Rocío Alarcón Gallegos, Sebastián y Michelle, ambos
Viteri Alarcón y Rosa María Gallegos Pozo, teniendo en cuenta que viven en el Reino Unido,
la suma de USD$9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América). La entrega
de esta suma no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho
acto, de la erogación de gastos médicos y/o psicológicos. Además, deberá observar las pautas
fijadas más adelante respecto a la entrega de sumas de dinero (infra párrs. 241 a 245).
D. Medidas de satisfacción
201. La Comisión solicitó, en general, reparar integralmente todas las violaciones a los
derechos humanos, incluyendo la adopción de medidas de satisfacción. Por su parte, el Estado
reiteró que ha cumplido con sus obligaciones internacionales por lo que se deben desestimar
todas las medidas de satisfacción solicitadas. Por lo anterior, a continuación, sólo se señalarán
los pedidos concretos que hicieron los representantes.
D.1.
Publicación de la Sentencia
202. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado publicar la sentencia del
caso en la página del Ministerio de Defensa, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas
y de la Fuerza Naval, incluidas las redes sociales institucionales, así como en diarios de mayor
circulación a nivel nacional.
203. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos221, que el Estado deberá publicar,
en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un
tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la Sentencia
elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, y en un medio de comunicación
de amplia circulación nacional; b) que la presente Sentencia en su integridad, este disponible
por un período de un año, en un sitio web oficial del Ministerio de Defensa, del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Fuerza Naval, de manera accesible al público, y c)
dar difusión a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del Ministerio de
Defensa, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Fuerza Naval. Las
publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el
presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en
el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Esta publicación
deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de la institución, en un horario hábil, así
como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales.
204. El Estado deberá informar de manera inmediata a la Corte una vez que proceda a
realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C
No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 125.
221
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88, párr. 79, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 128.
220
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