el seguro de retiro, invalidez y muerte con una pensión mensual de retiro sujeta a revalorizaciones, que a la fecha alcanza el valor de USD$2.662,06 (dos mil seiscientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos). Los montos de esa prestación vitalicia se trasfieren a la cuenta del Banco General Rumiñahui perteneciente a su apoderada, y b) el seguro de cesantía por el valor de USD$57.315,60 (cincuenta y siete mil trescientos quince dólares de Estados Unidos de América con sesenta centavos), monto del cual se realizó las respectivas deducciones legales e institucionales, dejando un valor total de USD$38.172,47 (treinta y ocho mil ciento setenta y dos dólares de Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos), monto cancelado en una sola vez el 13 de mayo de 2005 a la misma cuenta bancaria antes referida. G.2. Daño Inmaterial 225. Los representantes alegaron que en el caso concreto se contemplan varios tipos de daño moral sufridos por Rogelio Viteri Ungaretti y su familia, como el daño emocional y el daño a la personalidad que provocaron un sufrimiento psíquico y daño a su reputación debido a la vulneración de sus derechos. Solicitaron a la Corte fijar en equidad el monto que el Estado deba pagar por concepto de daño moral en favor de las víctimas. 226. En cuanto al proyecto de vida, los representantes alegaron que es evidente que el proyecto de vida de Julio Rogelio Viteri Ungaretti, Rocío Alarcón y su familia, fue contrariado y sus expectativas de desarrollo personal y profesional, factibles en condiciones normales, fueron interrumpidos por los hechos violatorios debido a que: a) toda la familia se vio obligada a dejar sus raíces de orden familiar y cultural, y trasladarse al extranjero para continuar su vida; b) Michelle y Sebastián interrumpieron sus estudios, y c) Rocío Alarcón y Rogelio Viteri interrumpieron su labor profesional como bióloga etnobotánica y oficial de la Fuerza Naval, respectivamente, y durante varios momentos de este proceso les fue negada la posibilidad de trabajar por lo que tuvieron que subsistir de la caridad pública. Solicitaron a la Corte que realice el “cálculo en el marco de las reparaciones solicitadas”. 227. El Estado adujo que los representantes no exponen en que consistiría el daño inmaterial ni los medios probatorios que permitan justificar su alcance, además de que no tienen certeza en cuanto a la realidad del daño psicológico alegado. Alegó que, en ausencia de la certeza respecto a la existencia del daño alegado, resulta incompresible que los representantes soliciten cualquier tipo de reparación. 228. Respecto al daño al proyecto de vida, el Estado reiteró que no se ha logrado justificar que las circunstancias denunciadas en el presente caso hayan justificado su cambio de residencia fuera del territorio ecuatoriano, ya que el temor relatado nunca se materializó. Asimismo, señalaron que el señor Viteri y la señora Rocío Alarcón han regresado a Ecuador en múltiples ocasiones, por lo que las alegaciones de desplazamiento forzado, y sus daños, son infundados. Específicamente, respecto del proyecto de vida del señor Viteri, reiteró que el daño alegado no es imputable a autoridades estatales, y respecto a la señora Rocío Alarcón, señaló que la pretensión se encuentra infundada, pues los representantes no han presentado un análisis de sus oportunidades profesionales, ni describen cuál es la situación de desarrollo personal y profesional de dicha señora en la actualidad. En relación con Michelle y Sebastián Viteri Alarcón, también indicó que se encuentra infundada pues los representantes no precisaron qué estudios cursaban, cuánto tiempo tuvieron que dejar sus estudios, las consecuencias concretas que se generaron a raíz de ello, ni cuál es su situación actual. 229. La Corte ha advertido que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias 64

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