de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso228. Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias229. 230. Este Tribunal nota que en el presente caso los representantes solicitaron a favor del señor Viteri la restitución de salarios, otros beneficios y bonificaciones que su jerarquía le concede por derecho, así como del pago de aportes al Club Naval de Oficiales. Sin embargo, no realizaron alegatos específicos que sustentaran las solicitudes, tampoco acreditaron los montos solicitados, ni aportaron elementos suficientes para respaldar su reclamo. Ahora bien, de la información aportada por el Estado, y como consta en el expediente, se desprende que al señor Viteri le correspondía una pensión mensual de retiro, invalidez y muerte, la cual recibe actualmente. Además, el Estado le pagó el seguro de cesantía, con las deducciones legales e institucionales, en mayo de 2005 (supra nota al pie 227). Por lo anterior, a efectos de determinar la indemnización correspondiente, la Corte tomará en cuenta que el señor Viteri recibió el pago de la cesantía en los términos señalados y que percibe una pensión mensual de retiro desde febrero de 2003230. 231. En cuanto al pago de aportes al Club Naval, la Corte toma en consideración que el Estado indica que estos son voluntarios, y que se desprende del expediente que dicho Club Naval es un centro de recreación para oficiales de la Armada en servicio activo, pasivo, socios civiles y sus dependientes231. No obstante, y en razón de que los representantes no sustentaron su solicitud ni aportaron prueba relativa al monto que le correspondería por los aportes efectuados, la Corte hace notar que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse al respecto. 232. Está demostrado en el presente caso, que el Estado vulneró en distinta intensidad los derechos de cada víctima, por lo que cada uno tuvo afectaciones concretas que impactaron en el desarrollo de sus actividades cotidianas y profesionales, causándoles sufrimiento, impotencia, frustración y tristeza, entre otros. En particular, el Estado vulneró en perjuicio del señor Viteri, los derechos a la libertad de expresión y libertad personal por las denuncias de corrupción que emitió contra las altas autoridades de las Fuerzas Armadas, que tuvo como consecuencia la imposición de tres arrestos de rigor en su contra, sin que se le brindara una protección judicial efectiva. Lo que, a la vez, derivó en la vulneración de la estabilidad laboral del señor Viteri y de la señora Alarcón. Asimismo, se declaró la violación del derecho del señor Viteri a su derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad. Por otra parte, debido a los hostigamientos y represalias sufridos el señor Viteri y su familia no tuvieron otra alternativa que pedir asilo en Reino Unido. Adicionalmente, se vulneró el derecho a la protección familiar y el Estado no tomó medidas especiales para proteger al hijo y a la hija del señor Viteri quienes eran niños al momento de los hechos. En consecuencia, como ya se indicó, la Corte determinó la responsabilidad del Estado por violación de los derechos de Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 180. 229 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 186. 230 Por otro lado, los representantes alegaron que el señor Viteri había dejado de percibir sus salarios. Por su parte, el Estado alegó que desde que fue removido del cargo en diciembre de 2001 hasta su salida de la institución, en enero de 2003, el señor Viteri continuó recibiendo su remuneración. Al respecto, este Tribunal advierte que en el expediente del presente caso constan los reportes de liquidación individual de sueldos del señor Viteri desde diciembre de 2001 hasta enero de 2003 donde constan los pagos mensuales realizados en ese período (expediente de prueba, folios 5024 a 5037). Por tanto, la Corte encuentra que fue acreditado que el Estado continuó realizando los pagos por concepto de salario al señor Viteri. 231 Cfr. Artículo 1, Estatuto del Club Naval de Guayaquil, de 27 de marzo de 2008 (expediente de prueba, fs. 4380 a 4395). 228 65

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