“626. […] la Corte estima pertinente fijar en equidad, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto [:…] f) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de tentativas de violación del derecho a la vida, violaciones a la integridad personal, detenciones arbitrarias, amenazas y/o hostigamientos y criminalización indebida mediante procesos penales, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III […]; g) USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de violación del derecho a la vida que eran menores de edad (adicionales a lo que ya fue establecido en los literales a) y c), señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III […]; h) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas sobrevivientes de masacres o tentativas de homicidio que eran menores de edad al momento de los hechos, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III […]” 56. 107. En lo que respecta a esta solicitud de interpretación, el literal (h) del párrafo 626 se refiere tal como lo indica la redacción del literal a “víctimas sobrevivientes de masacres o tentativas de homicidio que eran menores de edad al momento de los hechos”, es decir a los niños y niñas que fueron víctimas de tentativas de homicidios, sea en el contexto de masacres o en otras circunstancias, y sobrevivieron. 108. Por otra parte, la Corte recuerda que los párrafos 389 y 390 de la Sentencia se refieren a la afectación diferencial a los derechos de los niños que fueron víctimas de los hechos de violencia contra la Unión Patriótica. Así, el párrafo 389 llama la atención “sobre las particulares consecuencias de la brutalidad con que fueron cometidos los hechos en perjuicio de los niños y niñas del presente caso” y “resalta el hecho de que la continuación en el tiempo de los actos de violencia que fueron dirigidos contra los miembros de la Unión Patriótica afectó particularmente a los niños y niñas de dicha comunidad” 57. 109. Además, el párrafo 390 advierte que “al menos siete niñas y cuatro niños fueron víctimas de ejecuciones extrajudiciales o sobrevivieron a masacres contra integrantes de la Unión Patriótica” y “que correspondía al Estado el respeto y la protección de las niñas y los niños, quienes se encontraban en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos”, por lo que “el Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de esas personas” 58. 110. De conformidad con lo anterior, la Sentencia establece en el párrafo 626 literal (h) una reparación pecuniaria adicional para las niñas y niños que fueron víctimas de una afectación al derecho contenido en el artículo 19 de la Convención, afectación que no sufrieron las personas adultas. En ese sentido, las reparaciones establecidas en ese literal son adicionales a las que se encuentran previstas en el literal (f) que se refiere a todas las personas, sean estas niños y niñas o adultos. 111. Por otra parte, el literal (g) del párrafo 626 de la Sentencia, se refiere a una hipótesis en la cual se vulneró el derecho a la vida de un niño o una niña, mientras que el literal (h) analiza la hipótesis de un atentado que puso en riesgo el derecho a la vida pero que no logró materializarse. 56 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 626. 57 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 389. 58 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 390. 24

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