En esa medida, al ser imposible la cohabitación entre esos dos supuestos de hecho, éstos resultan mutuamente excluyentes. e) Sobre las víctimas desplazadas 112. Los párrafos 563 y 564 de la Sentencia reflejan cuáles fueron los alegatos en materia de medidas de reparación de tipo restitución que fueron presentadas a la Corte por la Comisión y los intervinientes comunes. El párrafo 563 reportó que la Comisión consideró que “para aquellas víctimas desplazadas internamente y exiliadas que deseen regresar a sus lugares de origen, el Estado debe asegurarles condiciones para que puedan hacerlo de manera segura” 59. 113. Asimismo, el párrafo 564 de la Sentencia indica que los “intervinientes comunes de Reiniciar también solicitaron que se garantice a las víctimas que lo deseen un “regreso digno”, y agregaron que el Estado debe hacerse cargo de los gastos que se generen con el retorno de las víctimas a los lugares de los cuales fueron desplazadas o exiliadas, así como restituir “la vivienda y/o tierras” o “garanti[zar] otra en iguales condiciones o mejores”. Por otro lado, los representantes de la familia Díaz Mansilla solicitaron que, debido a que actualmente los integrantes de esa familia se encuentran en Colombia o España, para la “reunificación y recuperación de [su] vida familiar”, se ordene al Estado “cubrir de forma total los costos de un viaje anual, durante los próximos veinte años, para cada uno de los núcleos familiares […]” 60. 114. Por otra parte, el párrafo 567 de la Sentencia indica que: “[c]on el fin de contribuir a la reparación de dichas víctimas, la Corte dispone que, por una sola vez, se entregue a las 1596 víctimas de desplazamiento forzado indicadas en los Anexos I y III la cantidad de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización fijada en equidad por la pérdida de sus viviendas o tierras […]” 61. 115. Además, el párrafo 568 de la Sentencia establece que en cuanto a la solicitud de los representantes de la familia Díaz Mansilla, que, “por una sola vez, se entregue a los familiares de esa familia que hayan sido declarados víctimas y que residen en España, una cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno, la cual ha sido fijada en equidad por el desplazamiento que sufrieron” 62. 116. Esta Corte interpreta la diferencia en el tratamiento de estos dos párrafos a raíz de las solicitudes diferentes que fueron planteadas por los intervinientes comunes las cuales apuntan a reparar situaciones fácticas disímiles y daños distintos. De ese modo, es posible advertir de la lectura de los párrafos 563 y 564 de la Sentencia que se plantean tres situaciones: a) aquella referida a las víctimas desplazadas internamente y exiliadas que deseen regresar a sus lugares de origen para las cuales se solicita que el Estado asegure las condiciones para que puedan hacerlo de manera segura y haciéndose cargo de los gastos que suponga el retorno; b) aquella que se refiere a las víctimas desplazadas que desean la restitución de “la vivienda y/o tierras” o la garantía de obtener “otra en iguales condiciones o mejores”, y c) las medidas de reparación vinculadas con el desplazamiento y con la posibilidad de una reunificación familiar periódica a través de viajes anuales para la familia Díaz Mansilla. 117. Así las cosas, el párrafo 567 dispuso otorgar, en equidad, una suma de dinero como una forma de restitución en especie para atender los reclamos referidos a las garantías de seguridad y cobertura de gastos para el retorno y a la compensación por las viviendas o las tierras que 59 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 563. 60 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 564. 61 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 567. Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 568. Se trata de Gloria María Mansilla de Díaz, y Luisa Fernanda Mansilla. 62 25

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