En esa medida, al ser imposible la cohabitación entre esos dos supuestos de hecho, éstos resultan
mutuamente excluyentes.
e) Sobre las víctimas desplazadas
112. Los párrafos 563 y 564 de la Sentencia reflejan cuáles fueron los alegatos en materia de
medidas de reparación de tipo restitución que fueron presentadas a la Corte por la Comisión y los
intervinientes comunes. El párrafo 563 reportó que la Comisión consideró que “para aquellas
víctimas desplazadas internamente y exiliadas que deseen regresar a sus lugares de origen, el
Estado debe asegurarles condiciones para que puedan hacerlo de manera segura” 59.
113. Asimismo, el párrafo 564 de la Sentencia indica que los “intervinientes comunes de
Reiniciar también solicitaron que se garantice a las víctimas que lo deseen un “regreso digno”, y
agregaron que el Estado debe hacerse cargo de los gastos que se generen con el retorno de las
víctimas a los lugares de los cuales fueron desplazadas o exiliadas, así como restituir “la vivienda
y/o tierras” o “garanti[zar] otra en iguales condiciones o mejores”. Por otro lado, los
representantes de la familia Díaz Mansilla solicitaron que, debido a que actualmente los
integrantes de esa familia se encuentran en Colombia o España, para la “reunificación y
recuperación de [su] vida familiar”, se ordene al Estado “cubrir de forma total los costos de un
viaje anual, durante los próximos veinte años, para cada uno de los núcleos familiares […]” 60.
114. Por otra parte, el párrafo 567 de la Sentencia indica que: “[c]on el fin de contribuir a la
reparación de dichas víctimas, la Corte dispone que, por una sola vez, se entregue a las 1596
víctimas de desplazamiento forzado indicadas en los Anexos I y III la cantidad de US$15.000,00
(quince mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización fijada en equidad por
la pérdida de sus viviendas o tierras […]” 61.
115. Además, el párrafo 568 de la Sentencia establece que en cuanto a la solicitud de los
representantes de la familia Díaz Mansilla, que, “por una sola vez, se entregue a los familiares de
esa familia que hayan sido declarados víctimas y que residen en España, una cantidad de
US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno, la cual ha sido
fijada en equidad por el desplazamiento que sufrieron” 62.
116. Esta Corte interpreta la diferencia en el tratamiento de estos dos párrafos a raíz de las
solicitudes diferentes que fueron planteadas por los intervinientes comunes las cuales apuntan a
reparar situaciones fácticas disímiles y daños distintos. De ese modo, es posible advertir de la
lectura de los párrafos 563 y 564 de la Sentencia que se plantean tres situaciones: a) aquella
referida a las víctimas desplazadas internamente y exiliadas que deseen regresar a sus lugares
de origen para las cuales se solicita que el Estado asegure las condiciones para que puedan
hacerlo de manera segura y haciéndose cargo de los gastos que suponga el retorno; b) aquella
que se refiere a las víctimas desplazadas que desean la restitución de “la vivienda y/o tierras” o
la garantía de obtener “otra en iguales condiciones o mejores”, y c) las medidas de reparación
vinculadas con el desplazamiento y con la posibilidad de una reunificación familiar periódica a
través de viajes anuales para la familia Díaz Mansilla.
117. Así las cosas, el párrafo 567 dispuso otorgar, en equidad, una suma de dinero como una
forma de restitución en especie para atender los reclamos referidos a las garantías de seguridad
y cobertura de gastos para el retorno y a la compensación por las viviendas o las tierras que
59
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 563.
60
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 564.
61
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 567.
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 568. Se trata de Gloria María
Mansilla de Díaz, y Luisa Fernanda Mansilla.
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