121. Al respecto la Comisión indicó que, en la función de constatación, la comisión creada en la Sentencia “debe tener facultades amplias para hacer las correcciones razonables de los registros, sin que ello implique una afectación a la calidad de víctima otorgada por la Corte a las personas nombradas en los listados. Estas facultades pueden ser útiles para asegurar, por ejemplo, agregar datos como la identificación, y asegurar el avance del proceso del pago, como levanta su cuestionamiento el Estado”. E.2. Consideraciones de la Corte a) Sobre la competencia de la comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco para verificar las informaciones sobre la identidad de las víctimas listadas en el Anexo I 122. En cuanto a esta solicitud, el Tribunal observa que el párrafo 533 de la Sentencia establece lo siguiente en cuanto a la comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco: “la Corte considera necesario que se efectúe una constatación de identidad y/o parentesco de las personas incluidas en los Anexos II y III de Víctimas […], con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas beneficiarias de las reparaciones ordenadas en esta Sentencia, en tanto sea posible efectuar tal constatación. Para tales efectos, la Corte ordena que, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se conforme y ponga en funcionamiento una “comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III de la Sentencia […]” 64. 123. En el párrafo 534, la Sentencia aclara que “las personas incluidas en los referidos Anexos II y III no tendrán que probar, de ninguna manera, el hecho violatorio ante dicha comisión”, y que la función de esta es únicamente “constatar la identidad y/o parentesco”. Sin embargo, lo anterior no obsta que, “de existir prueba fehaciente que compruebe que alguna de esas personas no debería ser considerada como víctima, esta pueda ser aportada por el Estado a la referida comisión […]” 65. Asimismo, el párrafo 535 menciona que las personas incluidas en los referidos Anexos II y III “únicamente deberán aportar a la referida comisión la prueba que acredite: a. la identidad de las víctimas que aparecen en ese anexo sin indicación, en éste, del número de su documento de identificación o con datos incompletos de su nombre y apellidos; b. la identificación en los casos en que las víctimas eran menores de edad a la fecha de los hechos, la cual deberá incluir la edad de la víctima para efectos de las indemnizaciones pecuniarias diferenciadas, y c. el parentesco de los familiares de las víctimas directas de las violaciones al derecho a la vida por desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial (solamente cónyuges o compañeras(os), hijos(as), madre y padre, y hermanos(as))” 66. 124. Con relación a la solicitud de interpretación vinculada con constatación de la identificación de las víctimas listadas en el Anexo I que no tienen los números de identificación indicados en dicho listado o aquellas que, además, pudieran presentar errores en esas identificaciones o en sus nombres, la Corte constata que efectivamente, según lo dispuesto en la Sentencia, la comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas se ordenó únicamente para efectuar constataciones respecto de las personas listadas en los Anexos II y III. Es decir, según la Sentencia no tendría competencia para pronunciarse sobre problemas de identificación de las personas listadas en el Anexo I. 125. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de los planteamientos de interpretación realizados por las partes respecto a la necesidad de correcciones en los datos de personas listadas en el 64 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 533. 65 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 534. 66 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 535. 27

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