Anexo I para hacer efectivas las reparaciones, la Corte advierte que la Sentencia no dispuso
ningún mecanismo para recabar y eventualmente corregir los datos de identidad de las personas
listadas en ese Anexo I, situación que puede volver nugatorio su acceso a las reparaciones
ordenadas en la Sentencia. Normalmente, cuando en otros casos la ocurre este tipo de situaciones
con personas listadas en anexos de víctimas a Sentencias de la Corte Interamericana, los Estados
utilizan los mecanismos a su disposición para efectuar la constatación de la identidad previo a
otorgar las reparaciones ordenadas por el Tribunal y, cuando, lo estiman necesario someten el
asunto a valoración de la Corte Interamericana. Sin embargo, tomando en cuenta que en este
caso se ordenó un mecanismo específico para constatación de identidad y parentesco de una
parte de las víctimas (Anexos II y III), este Tribunal considera procedente que la comisión de
constatación asuma esta labor respecto de la identidad de las víctimas listadas en el Anexo I.
Contrariamente a lo que se produce en el caso de los Anexos II y III, el Estado no estará en
medida de aportar ante esta comisión, prueba fehaciente que compruebe que alguna de las
personas listadas en el Anexo I no debería ser considerada como víctima.
126. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Tribunal referido a la
rectificación de errores en las Sentencias y otras decisiones, se modifican los párrafos del
siguiente modo:
a) El párrafo 533 quedará con la siguiente redacción: “Sin embargo, la Corte considera
necesario que se efectúe una constatación de identidad y/o parentesco de las personas
incluidas en los Anexos I, II y III de Víctimas (supra párr. 530.b y 530.c), con el
propósito de que dichas personas puedan ser consideradas beneficiarias de las
reparaciones ordenadas en esta Sentencia, en tanto sea posible efectuar tal
constatación. Para tales efectos, la Corte ordena que, en el plazo de seis meses,
contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se conforme y ponga en
funcionamiento una “comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de
las víctimas listadas en los Anexos I, II y III de la Sentencia” (infra párr. 537)”;
b) El párrafo 534 quedará con la siguiente redacción: Las personas incluidas en los
referidos Anexos I, II y III no tendrán que probar, de ninguna manera, el hecho
violatorio ante dicha comisión. La referida comisión no tiene por función determinar la
calidad de víctimas sino únicamente constatar la identidad y/o parentesco. Lo anterior
no obsta que, para las víctimas listadas en los Anexos II y III, de existir prueba
fehaciente que compruebe que alguna de esas personas no debería ser considerada
como víctima, esta pueda ser aportada por el Estado a la referida comisión (infra párr.
537);
c) El párrafo 535 quedará con la siguiente redacción. La nota 482 de ese párrafo no se
modifica: “Las personas incluidas en los referidos Anexos I, II y III únicamente deberán
aportar a la referida comisión la prueba que acredite:
a. la identidad de las víctimas que aparecen en ese anexo sin indicación, en éste,
del número de su documento de identificación o con datos incompletos de su
nombre y apellidos;
b. la identificación en los casos en que las víctimas eran menores de edad a la
fecha de los hechos, la cual deberá incluir la edad de la víctima para efectos de
las indemnizaciones pecuniarias diferenciadas (infra párr. 626.g), y
c. el parentesco de los familiares de las víctimas directas de las violaciones al
derecho a la vida por desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial
(solamente cónyuges o compañeras(os), hijos(as), madre y padre, y
hermanos(as))”;
d) El párrafo 537 quedará con la siguiente redacción. Las notas 483 y 484 de ese párrafo
“La referida “comisión para la constatación de la identidad y/o
no se modifican: 537.
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