precisamente la comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco tiene como función principal la de subsanar y completar esa información (supra párrs. 122 y 123). Adicionalmente a lo anterior, es pertinente tener presente que el párrafo 536 de la Sentencia establece que la prueba que acredite la identidad de las víctimas y el parentesco podrá consistir en “documentos de identidad, declaraciones, certificados de defunción, declaratorias de ausencia, o cualquier otro medio idóneo que permita acreditar adecuadamente la identidad, nombre completo y relación de parentesco. Estas pruebas serán valoradas por la referida comisión utilizando un estándar de prueba flexible, de manera tal que puedan usarse diversos medios de prueba” 67. En el presente caso, junto con los listados de alegados errores en los nombres y los documentos de identificación no se aportó prueba alguna que permita acreditar esos extremos, por lo cual deberá ser una tarea que se efectúe por parte de la comisión de constatación. 128. En esa medida, no corresponde en este punto que la Corte rectifique los referidos Anexos en esos aspectos, en la medida que ello es función de un órgano especializado creado a nivel interno para tales efectos con un procedimiento preestablecido. Los intervinientes comunes podrán remitir los listados de inconsistencias junto con la documentación probatoria de la identidad y/o el parentesco a la referida comisión. En consecuencia, la solicitud de interpretación resulta improcedente en este punto. c) Sobre las inconsistencias relacionadas con los hechos violatorios que generan la responsabilidad del Estado en los Anexos I y III de la Sentencia 129. Sobre las inconsistencias relacionadas con los hechos violatorios que generan la responsabilidad del Estado reportados por los intervinientes comunes de Reiniciar en los Anexos I y III, la Corte recuerda, en primer término, que de conformidad con el párrafo 535 de la Sentencia, la comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco carece de competencia para efectuar esas valoraciones puesto que su cometido únicamente se limita a la verificación de los datos de identidad o parentesco de las personas (supra párrs. 122 y 123). En ese sentido, le corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 76 de su Reglamento, efectuar las rectificaciones a la Sentencia para enmendar los eventuales errores materiales como los señalados por Reiniciar sobre la corrección de errores en los hechos violatorios consignados en los listados de Anexos I y III a la Sentencia. 130. En lo que respecta esta solicitud, la Corte constata lo siguiente: a) en relación con el Anexo I, los intervinientes comunes se refirieron a inconsistencias en 24 registros, y b) sobre el Anexo III, mencionaron inconsistencias en 71 registros 68. 131. Dentro de los 24 registros que tendrían inconsistencias en el Anexo I de la Sentencia, los intervinientes comunes de Reiniciar solicitaron que se corrijan los hechos violatorios a la Convención Americana, relativos a: “Camargo Romero Maruja”; “Campo De Vasco Adelfa Tulia”, y “Vasco Hincapié Jesús Eduardo”. Sobre esas personas, se recuerda que el párrafo 99 de la Sentencia, la Corte indicó que “no tiene competencia ratione temporis para declarar violaciones a la Convención Americana sobre los hechos ocurridos con anterioridad al 21 de junio de 1985 que no configuren hechos permanentes o continuados en perjuicio de las presuntas víctimas mencionadas por el Estado” y que la Corte podrá, sin embargo, “referirse a las diligencias de investigación desarrolladas por las autoridades sobre esos hechos”. En virtud de lo anterior, esta Corte consideró parcialmente procedente la excepción preliminar ratione temporis presentada por el Estado y no se pronunció sobre la responsabilidad del Estado por los hechos instantáneos que ocurrieron antes del 21 de junio de 1985, pero recordó que el Estado era responsable por no 67 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 536. Los intervinientes comunes listaron 73 nombres de víctimas que cuentan con hecho violatorios a la Convención con inconsistencias, sin embargo, los casos de Arciniegas Niño Nicanor y de Morales Gómez Eyxenower, fueron también reportados en las inconsistencias del Anexo I. 68 30

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