particulares a los siguientes grupos de víctimas: Exiliados, Mujeres, Periodistas, y personas
lesionadas. Consideraron en particular que: a) no se disponen medidas espaciales para los
exilados como por ejemplo facilitar la adquisición de viviendas para retornar al país, o para el
reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez; b) no se disponen medidas de salud con
enfoque diferencial para las mujeres; c) no se disponen medidas especial para que la libertad de
la prensa asociada al ejercicio de los derechos políticos sea protegida, y d) se deberían disponer
indemnizaciones inmateriales adicionales a las personas que se encuentran en situación de grave
discapacidad, o que sobrevivieron a las masacres.
142. La Comisión consideró que “las obligaciones del Estado de reparar están expresadas con
claridad en la sentencia y las formas de cumplirlo, las precisiones solicitadas podrán ser abordadas
en la supervisión de cumplimiento de sentencia que efectúa la Corte”. Ninguna de las demás
partes en el proceso presentó observaciones en relación con estos puntos.
F.2. Consideraciones de la Corte
a) Sobre la representación de las víctimas para intervenir frente a la comisión de
constatación de identidad y/o parentesco
143. En relación con la pregunta sobre la representación de las víctimas para presentarse frente
a la comisión de constatación de identidad y/o parentesco, el Tribunal observa que, de acuerdo
con lo indicado dispuesto en el párrafo 537 de la Sentencia, la documentación sobre identidad o
parentesco puede ser presentada a la Comisión de Constatación directamente, y según
corresponda, por “las personas listadas en los Anexos I, II y III por sus representantes”. Es decir,
las víctimas pueden presentar prueba directamente o por medio de sus representantes. Se utilizó
el término “representantes” de manera genérica, lo cual no indica, necesariamente que dicha
representación deba coincidir con la de los intervinientes comunes en el proceso internacional.
En consecuencia, si las víctimas lo desean podrán actuar a través de sus representantes en el
proceso internacional, o podrán, si así lo desean, otorgar representación a otra persona u
organización para tales efectos. La Corte entiende también que la documentación podría ser
presentada por derechohabientes de víctimas fallecidas, debidamente acreditados, que se
encuentren listadas en dichos anexos.
b) Sobre la caducidad de la acción contenciosa administrativa
144. En cuanto a la solicitud de interpretación referida a la caducidad de la acción contenciosa
administrativa, la Corte advierte que la Sentencia no ordenó ninguna medida de reparación de
esa naturaleza ni tampoco se refirió a este punto en sus argumentaciones. La única mención que
se efectuó con relación a este punto se encuentra establecida en el párrafo 540 de la Sentencia
en donde se indicó que “[l]o dispuesto en este acápite no excluye que aquellas personas que
también hayan sufrido posibles violaciones como integrantes, militantes y simpatizantes de la
Unión Patriótica y sus familiares, que no están incluidas en los Anexos I, II y III de víctimas de
esta Sentencia, puedan demandar sus derechos conforme a la normativa interna”.
145. Esta referencia no establece ninguna orden al Estado, simplemente hace alusión al hecho
que la Sentencia no debería constituir un obstáculo para que las eventuales víctimas que no se
encuentran incluidas en los Anexos I, II, y III puedan acudir a demandar sus derechos ante los
tribunales domésticos. En otros términos, la Corte precisó en su Sentencia que los referidos
listados pretenden establecer un recuento exhaustivo de las víctimas del caso sobre el que tuvo
que pronunciarse en el procedimiento contencioso, pero ello no significa que no puedan existir
más víctimas de ese hecho, las cuales podrían demandar sus derechos en el ámbito doméstico,
de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico interno. Por tanto, se desestima la
solicitud de interpretación presentada en relación con este punto.
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