INFORME No. 75/12 CASOS 12.577, 12.646, 12.647, 12.667 FONDO ROCHAC HERNÁNDEZ Y OTROS EL SALVADOR 7 de noviembre de 2012 I. RESUMEN 1. El 11 de septiembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió tres denuncias presentadas por la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (Asociación Pro- Búsqueda) a favor del niño José Adrián Rochac Hernández (P 731-03), de la niña Emelinda Lorena Hernández (P 732-03) y del niño Santos Ernesto Salinas (P 733-03). El 8 de diciembre de 2003 se recibió una cuarta denuncia presentada por la Asociación Pro-Búsqueda a favor de Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca (P 1072-03). 2. En las cuatro denuncias se alegó la responsabilidad internacional de la República de El Salvador (en adelante "el Estado salvadoreño" o “el Estado”) por la desaparición forzada de los niños y niñas (en adelante “las presuntas víctimas”) entre los años 1980 y 1982 durante el conflicto armado interno, y por la posterior falta de investigación, sanción y reparación como consecuencia de tales hechos. Por su parte, en la primera etapa del procedimiento, el Estado presentó una fuerte controversia sobre las peticiones. Posteriormente, en la etapa de fondo el Estado salvadoreño efectuó un reconocimiento de responsabilidad por los hechos, aceptando la existencia de un patrón de desaparición de niños y niñas durante el conflicto armado, así como los hechos alegados en las peticiones. 3. En el Informe No. 90/06, aprobado el 21 de octubre de 2006, la Comisión concluyó que la petición 731-03 referente a José Adrián Rochac Hernández era admisible por la posible violación de los derechos establecidos en los artículos 1.1, 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana. El 5 de marzo de 2008 la CIDH aprobó los Informes No. 10/08 y 11/08, mediante los cuales declaró la admisibilidad de las peticiones 733-03 y 732-01, referentes a Santos Ernesto Salinas y a Emelinda Lorena Hernández, respectivamente, por la posible violación de los derechos establecidos en los artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención. Con posterioridad, el 25 de julio de 2008 mediante el Informe No. 66/08, se declaró la admisibilidad de la petición 1072-03 referente a Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca, por la posible violación de los derechos establecidos en los artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención. A las cuatro peticiones se les asignaron los números 12.577, 12.647, 12.646 y 12.667, respectivamente. El 29 de abril de 2010 la CIDH decidió, conforme a lo dispuesto por el artículo 29.d de su Reglamento entonces vigente, acumular los casos 12.577, 12.647, 12.646 y 12.667. 4. Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado de El Salvador es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la familia, a la protección especial a favor de los niños, y a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 17, 19, 8 y 25, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la familia, a las garantías judiciales y protección judicial, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas. Finalmente, la Comisión concluye que no se encuentra acreditado que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 18 de la Convención Americana. II. TRÁMITE TRÁMITE POSTERIOR A LOS INFORMES DE ADMISIBILIDAD No. 90/06, 10/08, 11/08, 66/08.