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19.
Que la Comisión indicó que el Estado realizó la publicación ordenada en el Diario
Oficial El Peruano el 22 de noviembre de 2002, mediante la Resolución Suprema No.
259-2002-JUS, por lo que “el Estado cumplió con su compromiso de expresar perdón
público a las víctimas y ratificar su voluntad de que aquel tipo de hechos no volverá a
ocurrir”.
20.
Que de conformidad con lo manifestado por las partes, la Corte observa que el
22 de noviembre de 2002 Perú publicó la Resolución Suprema N° 259-2002-JUS, en el
Diario Oficial El Peruano, en el cual se señala que el Estado formula “una expresión
pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados, así como
[ratifica] la firme voluntad de evitar que este tipo de hechos vuelvan a ocurrir en el
país […]”. Dado lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido con el
punto resolutivo quinto de la Sentencia dictada en el presente caso (supra Visto 1).
*
*
*
21.
Que en relación al punto resolutivo cuarto, inciso c) (supra Visto 1), el Estado,
inter alia, informó que, respecto de la obligación de investigar, mediante Resolución
de 19 de septiembre de 2002 se abrió investigación en la Fiscalía Especializada para
Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas
Clandestinas (en adelante “Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas”),
contra el personal militar policial y los que resulten responsables en el presente caso.
Asimismo, se ha conformado un equipo multidisciplinario encargado del estudio de los
restos humanos de los internos fallecidos en el ex-penal San Juan Bautista. Al
respecto, señaló que “[ha] cumplido en hacer todo lo que está a su alcance para
comprender a los autores materiales e intelectuales, habiéndose formalizado la
denuncia penal [el 5 de abril de 2002,] por parte de la Fiscalía Especializada para
Desapariciones Forzosas en contra de algunos autores materiales inmediatos, proceso
que se encuentra en el Primer Juzgado Supraprovincial Penal de Lima, quedando
pendiente la resolución de una queja de derecho interpuesta por el Estado y por los
familiares […]”.
22.
Que los representantes indicaron, entre otros, respecto de la investigación de
los hechos, que hasta la fecha la justicia militar no ha remitido el íntegro expediente
judicial a la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, la cual en reiteradas
oportunidades ha solicitado al Consejo Supremo de Justicia Militar el expediente
correspondiente a los sucesos del 18 y 19 de junio de 1986. Además, se refirieron a
diversas diligencias realizadas en la jurisdicción interna, entre ellas, señalaron que el
30 de noviembre de 2004 la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas
“formuló denuncia penal contra diez efectivos de la Armada peruana” ante el Juzgado
Penal Supraprovincial de turno por los hechos ocurridos los días 18 y 19 de junio de
1986. En la misma resolución se dispuso “archivar definitivamente las investigaciones
a favor de quienes en el momento de los hechos ocupaban por un lado una posición de
poder y por otro de alto mando en la Armada peruana”. También señalaron que fue
interpuesta una acción de hábeas corpus por uno de los denunciados penalmente por
la Fiscalía interviniente, la cual fue resuelta por la Tercera Sala Penal de Reos Libres, el
10 de mayo de 2007, “en última y definitiva instancia adujo que no se advertían actos
del Ministerio Público y del Poder Judicial que hayan producido la interrupción de los
plazos de prescripción, no siendo de aplicación el plazo extraordinario por el cual se
hablaba de un cómputo de veinte años” como lo señala la legislación peruana. Además
informaron que dado que la Sala Penal de Reos Libres no pudo lograr la unanimidad en