opiniones del niño sobre los asuntos que los afectan y que son objeto de análisis y decisión en el marco de
estos procedimientos237.
134.
Asimismo, el Comité ha resaltado que la edad y el grado de madurez personal del niño
influyen en la determinación de cual sea su interés superior238. La Comisión ha considerado que el grado de
desarrollo y madurez del niño o niña le permiten comprender y formarse por sí mismo su propia opinión
sobre sus circunstancias y las decisiones relativas al ejercicio de sus derechos, y por consiguiente, son
condiciones que tienen relevancia en el nivel de influencia que sus opiniones tendrán en la determinación de
cual deba considerarse que es su interés superior en el caso concreto239. Es por ello que la edad del niño o
niña y su grado de madurez deben ser oportunamente valorados por parte de las autoridades que deban
adoptar cualquier tipo de decisión relativa a su cuidado y bienestar240.
iii)
El derecho a la libertad personal de los niños y niñas
135.
El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “[n]adie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
136.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño señala que “[n]ingún niño sea
privado de su libertad ilegal o arbitrariamente” y que, en todo caso, las restricciones a la libertad deberán
llevarse a cabo “de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el
período más breve que proceda”241.
137.
La Comisión ha entendido que si bien es usual que la legislación de los Estados
explícitamente disponga que “medidas de protección” como el internamiento de niños o niñas en
instituciones no consistirían en privación de libertad, en muchos casos están sometidos a regímenes que se
asemejan a la privación de libertad, o restringen innecesariamente su derecho a la libertad personal 242. Es así
como los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas señala que se entiende por “privación de libertad”:
Cualquier forma de (...) institucionalización, o custodia de una persona, por razones de (...)
tutela (o) protección (...) ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o
administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la
cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de
personas (...) a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas
instituciones, tales como: (...) instituciones para niños, niñas 243.
138.
Los Estados deben establecer un régimen de funcionamiento abierto de los centros de
acogimiento, que permita a los niños poder mantener el contacto con el exterior, participar de la vida social y
237 ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, El derecho del niño a ser escuchado, 20 de julio de
2009, párr. 19.
238 ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea
una consideración primordial, 29 de mayo de 2013, párr. 44: y Observación General No. 12, El derecho del niño a ser escuchado, 20 de
julio de 2009, párrs. 82-85.
239 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
17 de octubre de 2013, párr. 166.
240 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
17 de octubre de 2013, párr. 166.
241
Artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño.
242 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
17 de octubre de 2013, párr. 582.
243
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Disposición general.
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