182.
La CIDH destaca que conforme a los artículos 138 y 139 de la Ley del Organismo Judicial, el
juzgado debía convocar a una audiencia y en caso de que el incidente se refiriera a cuestiones de hecho, debía
ordenar la recepción de pruebas. Sin embargo, dicha convocatoria no fue realizada y el juzgado no solicitó
ninguna prueba. Por el contrario, no obstante el reclamo de la señora Ramírez se vinculaba necesariamente
con cuestiones de hecho sobre las bases de la declaratoria del estado de abandono, el juzgado únicamente citó
a la Procuraduría para escuchar su posición y se limitó a hacer referencia a información que ya constaba en el
expediente relacionada con la declaración del estado de abandono y cuya incompatibilidad con la Convención
Americana ya fue establecida.
183.
El juzgado tampoco solicitó la declaración de la señora Ramírez o la comparecencia del señor
Tobar. Del mismo modo, la Comisión observa que el juzgado tampoco solicitó el testimonio o valoración de
ninguno de los niños, en particular de Osmín Tobar Ramírez quien contaba con siete años de edad.
184.
Asimismo, el juzgado se abstuvo de valorar la documentación presentada por la señora
Ramírez durante el procedimiento de estado de abandono de sus hijos, la cual se refería a la atención médica,
estado de salud y educación de sus hijos. El juzgado tampoco se pronunció sobre el alegato de falta de
credibilidad de los testimonios de los vecinos, incluyendo las acciones de su vecina Delmy Arias y su alegado
vínculo con una red de adopciones irregulares. La Comisión observa que no se realizó ninguna diligencia a
efectos de subsanar las omisiones probatorias de los informes anteriores, como por ejemplo determinar el
nombre de los vecinos que presuntamente habían declarado. Tampoco se citó a la señora Delmy Arias para
investigar los alegatos de la señora Ramírez. La CIDH también observa que el juzgado no se pronunció sobre
la solicitud de la señora Ramírez para visitar a sus hijos mientras permanecían institucionalizados, a fin de
remover cualquier restricción innecesaria al derecho de los niños a mantener el vínculo con su familia.
185.
Además de estas omisiones, la Comisión nota que la señora Ramírez no fue notificada de la
resolución de 25 de agosto de 1997, la cual abrió a trámite su recurso de revisión y convocó únicamente a
audiencia a la Procuraduría. La CIDH resalta que el propio juzgado reconoció dicha omisión y afectación a su
derecho a ser oída al señalar que “se cometió el error de no notificar a la interponente del recurso”. Asimismo,
el juzgado reconoció que se “afectó el derecho de defensa” de la señora Ramírez por lo que se resolvió dejar
sin efecto todo lo actuado hasta dicha fecha.
186.
Al respecto, la Comisión observa que a pesar de que los tribunales reconocieron la
vulneración del derecho a la defensa de la señora Ramírez, las autoridades continuaron sin brindar una
adecuada protección judicial frente a las violaciones incurridas en la determinación de la situación jurídica de
los hermanos Ramírez. Ello se corrobora en tanto después de dicho reconocimiento el juzgado no convocó de
oficio a una audiencia para escuchar la posición de los padres de los hermanos Ramírez ni solicitó la
realización de las pruebas omitidas. Por el contrario, la CIDH nota que el juzgado rechazó la solicitud de la
señora Ramírez para que pudiera presentar pruebas. La Comisión también observa que al menos dos jueces
intentaron excusarse de los procesos sin una debida fundamentación, lo cual contribuyó a la demora en la
tramitación del recurso.
187.
Frente a las distintas solicitudes de la señora Ramírez, la nueva jueza a cargo del proceso
declaró sin lugar el recurso de revisión mediante resolución de 6 de enero de 1998 y posteriormente solicitó
el archivo del mismo. La Comisión reitera las mismas irregularidades que se dieron en la resolución de 23 de
septiembre de 1997 puesto que i) no se realizó una audiencia ni se abrió el proceso para recibir pruebas; ii) la
decisión se motivó exclusivamente en información que constaba en el expediente de declaración de estado de
abandono de los niños; iii) no se tomó en cuenta los distintos alegatos de la señora Ramírez en relación con la
situación de sus hijos, la falta de credibilidad de los testimonios de vecinos y las irregularidades de los
informes sociales presentados por la Procuraduría y el Hogar Asociación; y iv) la falta de toma de declaración
de la señora Ramírez, el señor Tobar y de los hermanos Ramírez a fin de que fuera valorada a la luz de su
madurez.
188.
En virtud de lo indicado la Comisión concluye que el recurso de revisión hasta el momento
de la adopción permitió que continuaran las violaciones declaradas y no constituyó un recurso efectivo ni
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