las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluyendo
la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en
cuenta los padecimientos de cada beneficiario. Asimismo, los tratamientos respectivos
deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros elegidos por las víctimas. Para
tal efecto las víctimas disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación
de la presente Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento 102. Al proveer el
tratamiento psicológico y/o psiquiátrico se deben considerar, además, las circunstancias y
necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con cada una de ellas y
después de una evaluación individual. A su vez, el Estado dispondrá del plazo de tres meses,
contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención
psicológica y/o psiquiátrica solicitada.
D. Medidas satisfacción
D.1 Publicación y difusión de la Sentencia
115. El representante solicitó que el Estado dé publicidad a la decisión que adopte la Corte.
116. El Estado no se refirió de manera específica a este asunto.
117. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 103, que el Estado debe publicar,
en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el
resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario
Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente
Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional,
en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad,
disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno Nacional. El Estado
deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de
las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer
informe dispuesto en el punto resolutivo 11 de esta Sentencia.
D.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad
118. La Comisión solicitó el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos,
y en particular, que se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad.
119. El representante solicitó que se pida disculpas públicas por lo sucedido.
120. El Estado no se refirió de manera específica a este asunto.
121. La Corte valora positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho
por el Estado, el cual puede representar una satisfacción parcial para las víctimas frente a las
violaciones declaradas en la presente Sentencia. Sin embargo, la Corte estima necesario
ordenar, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los
de este caso se repitan, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto el
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 253, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 237.
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Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88, párr. 227, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 177.
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