127. El representante se refirió al concepto y alcance del daño emergente y lucro cesante, pero no hizo referencia a los montos reclamados por este concepto. Además, se refirió a la jurisprudencia de este Tribunal sobre daños inmateriales y solicitó que la Corte determine el monto por concepto de reparaciones para los familiares del señor Garzón Guzmán. 128. El Estado no se refirió de manera específica a este asunto. 129. En este caso, le corresponde a la Corte determinar las indemnizaciones debidas por las violaciones declaradas en esta Sentencia por concepto de daño material e inmaterial. F.1 Daño material 130. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso105. Ahora bien, el representante no aportó prueba relativa a los montos correspondientes al daño material. En todo caso, es de presumir que los familiares del señor César Gustavo Garzón Guzmán incurrieron en diversos gastos con motivo de su desaparición. Al respecto, la Corte recuerda que, ante la desaparición de la víctima, la señora Clorinda Guzmán realizó varias gestiones dirigidas a diferentes instituciones y organizaciones ecuatorianas para obtener información sobre la suerte y el paradero de su hijo. Por esa razón, la Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, pues tienen un nexo causal directo con los hechos violatorios de este caso. Como no constan comprobantes para determinar con exactitud el monto de los gastos que dichas diligencias ocasionaron, en atención a las circunstancias particulares del caso, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a la señora Clorinda Guzmán de Garzón. 131. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas 106, que en este caso en que se desconoce el paradero de la víctima, es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende los ingresos que habría percibido durante su vida probable. Teniendo en cuenta la edad de la víctima al inicio de su desaparición, el valor del salario mínimo en Ecuador durante el tiempo en que se ha desconocido su paradero, la esperanza de vida en Ecuador107 y con base en el criterio de equidad, la Corte decide fijar en equidad la cantidad de USD $57.000,00 (cincuenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir a favor del señor César Gustavo Garzón Guzmán. Esta cantidad deberá ser entregada a su madre, señora Clorinda Guzmán de Garzón. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 246. 105 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 46 y 47, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 230. 106 Cfr. Datos del Banco Mundial sobre esperanza de vida al nacer en el Ecuador en 1990. Disponible en: https://datos.bancomundial.org/indicador/SP.DYN.LE00.IN?end=1990&locations=EC&most_recent_year_desc=fals e&start=1960&view=chart 107 31

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