50.39. El 3 de diciembre de 1993 el Juzgado Primero de lo Penal de Lago Agrio
decretó un auto de sobreseimiento provisional de la causa, por no haberse
comprobado la existencia de la infracción y en consecuencia no existía la
responsabilidad penal del señor Acosta Calderón. Asímismo, ordenó que se elevara
la consulta a la Corte Superior de Quito, “como ordena la Ley”, para establecer la
procedencia de dicho auto de sobreseimiento provisional47. A pesar de la
desestimación de los cargos en su contra, el señor Acosta Calderón continuó privado
de su libertad.
50.40. El 22 de julio de 1994 la Primera Sala de la Corte Superior de Quito revocó
el auto de sobreseimiento provisional de la causa y dictó un auto de apertura del
plenario en contra del señor Acosta Calderón, ordenándose que éste continuara
El Tribunal
detenido, por considerarlo autor del delito que se le imputaba48.
consideró que se había demostrado la existencia del delito por medio del informe de
la policía militar de aduanas, el supuesto pesaje de las drogas en el Hospital de Lago
Agrio y un memorándum de la Dirección de Salud de la Provincia de Napo. Además,
dicha Corte señaló que la confesión del señor Acosta Calderón a la policía militar
aduanera y al fiscal constituía causa probable para presumir su responsabilidad. El
Juez Gonzalo Serrano Vega, en un voto salvado, señaló que no se había comprobado
la existencia de la infracción ni existían presunciones que establecieran la
responsabilidad del señor Acosta Calderón49.
50.41. El 1 de diciembre de 1994 el Tribunal Penal de Napo fijó el día 7 de
diciembre de 1994 como fecha para la audiencia de juzgamiento del señor Acosta
Calderón50.
50.42. El 7 diciembre de 1994 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en dónde
la Fiscalía acusó al señor Acosta Calderón de ser el autor del delito tipificado y
reprimido en el artículo 33 literal c) de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, el cual señalaba que serían “reprimidos
con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciseis años y multa de cincuenta a
cien mil sucres, los que: […] c) [t]raficaren ilícitamente con estupefacientes o con
drogas psicotrópicas mencionadas en la Lista No. 1 de la Parte III del Anexo de la
presente Ley. Se entenderá por tráfico ilícito toda transacción comercial, tenencia o
entrega a cualquier título, de los medicamentos estupefacientes o drogas hechas en
contravención a los preceptos contenidos en esta ley”. Además, el juzgador solicitó
se le impusiera la pena que la ley establece para esos efectos. En dicha audiencia el
señor Acosta Calderón solicitó que se dictara una sentencia absolutoria a su favor51.
47
Cfr. auto de sobreseimiento provisional de 3 de diciembre de 1993 emitido por el Juez Penal de Lago Agrio
(expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folios 179-180).
48
Cfr. auto de revocatoria de sobreseimiento provisional y de apertura del plenario de 22 de julio de 1994
emitido por la Primera Sala de la Corte Superior de Quito (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio
183).
49
Cfr. voto Salvado de 22 de julio de 1994 presentado por el Doctor Gonzalo Serrano Vega, Juez de la
Primera Sala de la Corte Superior de Quito (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 184).
50
Cfr. auto de 1 de diciembre de 1994 emitido por el Tribunal Penal de Napo (expediente de anexos a la
demanda, anexo 10, folio 190).
51
Cfr. acta de la audiencia de juzgamiento del señor Acosta Calderón celebrada el 7 diciembre de 1994 ante
el Tribunal Penal de Napo (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folios 191-192).
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