b)
la consideración de la prueba recogida durante la investigación policial fue
hecha “con total desprecio por los requisitos procesales de verificación y
conformación del hecho como prueba material del delito, en total detrimento de las
garantías constitucionales y las normas procesales, [lo cual] constituy[ó] una
detención arbitraria”;
c)
la detención “se tornó arbitraria en razón de su prolongamiento sin que se
haya presentado prueba de que en realidad se había cometido el delito alegado”;
d)
“la primera acción judicial emprendida respecto de su detención fue adoptada
dos años después, en octubre de 1991, pese a que el Código Penal exigía que la
persona no estuviera en prisión preventiva más de seis meses”;
e)
la presunta víctima “permaneció bajo prisión arbitraria por más de cinco años
[sin] condena judicial que justificara [su] detención. La excesiva prolongación de la
detención arbitraria desconoció su carácter excepcional y la convirtió en un castigo”;
f)
la presunta víctima permaneció en detención preventiva “en tanto el Estado
trataba de hallar pruebas para sustanciar la causa [en su] contra”. En ningún
momento el Estado demostró “la existencia de circunstancias excepcionales que
justificaran el ordenamiento de la detención preventiva”; y
g)
la aplicación injustificada y prolongada de la prisión preventiva viola el
principio de la presunción de inocencia.
Alegatos de los representantes
52.
En relación con el artículo 7 de la Convención Americana, los representantes hicieron
suyas las alegaciones hechas por la Comisión y además señalaron que:
a)
la presunta víctima fue detenida sin “una orden de prisión preventiva o de
detención dictada por un juez. […] La Policía no podía realizar la detención bajo una
presunción, […] no podía ‘presumirse’ que se trataba de una sustancia sujeta a
control, el deber de la Policía era determinar, en el mismo acto, que la [supuesta]
sustancia [incautada a la presunta victima] era ilegal”;
b)
al no existir prueba alguna en contra del señor Acosta Calderón “nunca pudo
existir flagrancia[,] que habría sido la causa legal para la detención”;
c)
“la [l]ey doméstica no establece que la mera posibilidad de una eventual
infracción sea causa para realizar la detención, por el contrario[,] el delito debe
encontrarse perpetrando al momento de la detención o haberse perpetrado
inmediatamente antes.
Toda detención que no cumpla con este requisito es
arbitraria”;
d)
la legalidad de la detención debe ser “jurídicamente sustentable en toda su
duración. Así, una detención originalmente legal, puede tornarse en arbitraria, […]
sin que la legalidad inicial pueda subsanar la arbitrariedad posterior. De igual
manera, una detención que tiene un origen arbitrario, no puede posteriormente ser
subsanada”;
e)
“la arbitrariedad de la detención no sólo se dio al momento mismo del inicio
de ésta, sino que[,] por el contrario[,] la arbitrariedad se fue perpetuando, tanto por
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