afirma que el Estado no concedió la protección judicial a los derechos [del señor]
Acosta Calderón, en los términos previstos por el [artículo] 25 y 25.2(b)”;
b)
“los recursos deben ser adecuados y efectivos, de tal manera que sean
capaces de producir el efecto para el cual fueron creados y […] protejan los derechos
cuya violación se reclama”. En el presente caso, “la revocatoria como recurso
horizontal era adecuada, pero evidentemente no efectiva”;
c)
“si bien de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal de 1983, vigente en
la época en que fue procesado el señor Acosta Calderón, existía la norma del
art[ículo] 458 que reconocía el recurso de hábeas corpus judicial (o amparo de
libertad según se lo llamaba), no es menos cierto que las autoridades judiciales se
negaban de manera sistemática a conceder los recursos o inclusive a darles trámite,
[…] lo cual conjuntamente con la demora sistemática existente conducía a que el
recurso perdiera toda eficacia”;
d)
en el Ecuador, en la época en que se dieron los hechos, “no existía el recurso
o acción de amparo, distinto al recurso del hábeas corpus, pues el recurso de
amparo fue introducido en el Ecuador mediante las reformas constitucionales de
enero de 1996”. “Bajo tales circunstancias el señor […] Acosta Calderón no pudo
proponer recursos de amparo para protegerse de las distintas violaciones por
acciones y omisiones ocurridas dentro del trámite del sumario del juicio penal que se
siguió en su contra, así como en la etapa intermedia del proceso”;
e)
según el Código de Procedimiento Penal de 1983, “ningún acto era recurrible,
aún cuando fuera violatorio de los derechos humanos, salvo que la ley estableciera
tal posibilidad”, lo cual viola el artículo 25.2.b de la Convención; y
f)
aun “con las reformas constitucionales de 1996 y 1998, el ejercicio de la
garantía del amparo no se encuentra regulado en concordancia con la norma del
[artículo] 25 de la Convención, pues prohíbe de manera expresa que se interpongan
acciones de amparo en contra de las providencias judiciales”.
Consideraciones de la Corte
88.
El artículo 7.6 de la Convención Americana dispone que:
[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a
fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
89.
El artículo 25 de la misma Convención establece que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
2.
Los Estados Partes se comprometen:
a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
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