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las acciones adelantadas por los fiscales designados para la investigación del caso
así como acciones del Ministerio de Interior y Justicia venezolano, relacionados con
el caso de Luisiana Ríos y otros”.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 24 de junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las
Medidas Provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por
las acciones de ellas pendente lite.
6.
Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su
carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales,
en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
7.
Que la Corte ya estableció mediante su Resolución de 27 de noviembre de
2002, que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud
demostraban prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y
urgencia para la vida e integridad física de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio
José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe 1.
1
Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros vs. Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2002, Considerando quinto.
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