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la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a principios del año 2003 por la
presunta no declaración de tributos”; y a la Ley de Responsabilidad Social en
Radio y Televisión;
h)
en cuanto a la investigación de los hechos que motivaron la adopción
de estas medidas provisionales y su ampliación, han transcurrido tres años y
medio y la investigación aún se encuentra en fase preparatoria. “El Estado
no puede pretender que su obligación de investigar se dé por cumplida al
simplemente mantener abierta una investigación”; e
i)
solicitó que se reitere al Estado las obligaciones que debe cumplir
respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte y que se le
requiera que informe “sobre la utilización del poder público como medio
indirecto para castigar a los medios de comunicación y para restringir la
libertad de expresión”.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 24 de junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la
Corte establece que:
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
[…]
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas
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