7 representante, señaló que “no exist[ía] investigación alguna relacionada con los actos de violencia y amenazas contra la familia Barrios”, la cual debe realizar el Estado con seriedad y con la participación de los beneficiarios de las medidas. Asimismo, de conformidad con lo manifestado por el representante de los beneficiarios, agregó que “el Estado venezolano no ha tomado contacto con él y sus representados” para cumplir lo ordenado por el Presidente (supra Visto 5). La Comisión consideró que el levantamiento de actas durante las visitas oficiales de la Guardia Nacional, no cumple la obligación de dar participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas a su favor. De conformidad con lo señalado por el representante de los beneficiarios, la Comisión concluyó que el “Estado no está cumpliendo de forma plena y efectiva las medidas provisionales, no solamente porque ha omitido a los beneficiarios y a su representante en la coordinación, planificación e implementación de las medidas provisionales, sino porque además, las amenazas, hostigamientos y acciones intimidatorias contra los beneficiarios continúan en un contexto donde el Estado no ha investigado debidamente los hechos, lo cual propicia que dichas acciones continúen en perjuicio de éstos”, lo que ocasiona que la vida y la integridad de los beneficiarios se encuentran en constante riesgo. CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 3. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.” 4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.

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