pensamiento y de expresión y el derecho al respeto de la honra o reputación y al reconocimiento de la dignidad de toda persona son derechos fundamentales de todo ser humano, en un pie de igualdad, y sin que a priori se pueda asignar prioridad o preponderancia a ninguno de los dos. En cada caso deberá hacerse una ponderación, teniendo plenamente en cuenta todos los hechos pertinentes. Las limitaciones de los derechos 9. El artículo 29-d) de la Convención establece que “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de (…) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. En consecuencia, es aplicable el artículo XXVIII de la citada Declaración, según el cual “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”. 10. Específicamente en relación con la libertad de pensamiento y de expresión, el artículo 13.2 de la Convención dispone lo siguiente: 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) b) el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” Quiere decir que en el caso de la libertad de pensamiento y de expresión existen límites específicos que – respetando las exigencias de que sean “responsabilidades ulteriores” y estén “expresamente fijadas por la ley” – contemplan expresamente la necesidad de asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás”. En cambio, no hay en la Convención ninguna disposición que fije límites específicos al derecho a la honra o reputación y a la dignidad. Incluso, resulta muy difícil, si no imposible, concebir una situación en la cual el ejercicio o el goce de este derecho pudiera afectar a otro derecho, de modo que correspondiera aplicar la limitación genérica indicada en el párrafo 8. 11. No obstante, en sus fallos anteriores la Corte ha entendido que en ciertos casos precisamente definidos el derecho a la honra debe ceder ante la libertad de pensamiento y de expresión, en razón de la importancia que ésta tiene para una sociedad democrática. En los párrafos siguientes se analizarán los elementos que en determinadas circunstancias (que, como se verá, no concurren en el presente caso) dan lugar a ese predominio de un derecho sobre otro. Ponderación entre ambos derechos 12. La Corte ha comenzado su razonamiento proclamando la equivalencia de ambos derechos y la necesidad de ponderarlos o armonizarlos. Por ejemplo, en un caso dijo lo siguiente: La Corte reconoce que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia. Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. En este sentido, la prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus 3

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