pensamiento y de expresión y el derecho al respeto de la honra o reputación y al
reconocimiento de la dignidad de toda persona son derechos fundamentales de todo ser
humano, en un pie de igualdad, y sin que a priori se pueda asignar prioridad o
preponderancia a ninguno de los dos. En cada caso deberá hacerse una ponderación,
teniendo plenamente en cuenta todos los hechos pertinentes.
Las limitaciones de los derechos
9.
El artículo 29-d) de la Convención establece que “Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de (…) excluir o limitar el efecto que puedan
producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza”. En consecuencia, es aplicable el artículo XXVIII de la
citada Declaración, según el cual “Los derechos de cada hombre están limitados por los
derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar
general y del desenvolvimiento democrático”.
10.
Específicamente en relación con la libertad de pensamiento y de expresión, el artículo
13.2 de la Convención dispone lo siguiente:
2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a)
b)
el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.”
Quiere decir que en el caso de la libertad de pensamiento y de expresión existen límites
específicos que – respetando las exigencias de que sean “responsabilidades ulteriores” y
estén “expresamente fijadas por la ley” – contemplan expresamente la necesidad de asegurar
“el respeto a los derechos o la reputación de los demás”. En cambio, no hay en la Convención
ninguna disposición que fije límites específicos al derecho a la honra o reputación y a la
dignidad. Incluso, resulta muy difícil, si no imposible, concebir una situación en la cual el
ejercicio o el goce de este derecho pudiera afectar a otro derecho, de modo que
correspondiera aplicar la limitación genérica indicada en el párrafo 8.
11.
No obstante, en sus fallos anteriores la Corte ha entendido que en ciertos casos
precisamente definidos el derecho a la honra debe ceder ante la libertad de pensamiento y de
expresión, en razón de la importancia que ésta tiene para una sociedad democrática. En los
párrafos siguientes se analizarán los elementos que en determinadas circunstancias (que,
como se verá, no concurren en el presente caso) dan lugar a ese predominio de un derecho
sobre otro.
Ponderación entre ambos derechos
12.
La Corte ha comenzado su razonamiento proclamando la equivalencia de ambos
derechos y la necesidad de ponderarlos o armonizarlos. Por ejemplo, en un caso dijo lo
siguiente:
La Corte reconoce que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos
por la Convención, revisten suma importancia. Es necesario garantizar el ejercicio de
ambos. En este sentido, la prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la
ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto
que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus
3