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POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Requerir al Estado que continúe adoptando todas las medidas que sean
necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas
recluidas en la Cárcel de Urso Branco.
2.
Requerir al Estado que presente información sobre los graves hechos en
perjuicio de los reclusos de la Cárcel de Urso Branco (supra visto 5) ocurridos
después de que la Corte ordenó la adopción de medidas provisionales de protección,
mediante Resolución de 18 de junio de 2002.
3.
Solicitar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que
tomen las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para
coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por
la Corte, de manera que se garantice libremente la comunicación entre los reclusos y
las autoridades y organizaciones encargadas de verificar el cumplimiento de las
medidas y que no se tome represalia alguna en perjuicio de los reclusos que
proporcionen información al respecto.
4.
Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de las
medidas provisionales en este caso con el fin de identificar a los responsables e
imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos
graves ocurridos en la Cárcel de Urso Branco después de que la Corte emitió la
Resolución de 18 de junio de 2002.
5.
Requerir al Estado que informe a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, de conformidad con lo solicitado por ésta, el nombre de todos los agentes
penitenciarios y policías militares que se encontraban en la Cárcel de Urso Branco el
16 de julio de 2002 y el nombre de los que actualmente se encuentran laborando en
dicha institución pública.
6.
Requerir al Estado que, con el objeto de proteger la vida e integridad personal
de los reclusos de la Cárcel de Urso Branco, ajuste las condiciones de la cárcel a las
normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la
materia, de conformidad con lo estipulado en el considerando décimo de la presente
Resolución.