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66.
Separar la frase impugnada de la declaración de aceptación del Estado, en
lugar de anular la declaración in toto, sirve para asegurar los derechos humanos
fundamentales de las supuestas víctimas y de los individuos en situaciones similares
quienes de otra manera no tendrían recursos internos efectivos de protección.
67.
Trinidad y Tobago fue el único Estado parte al momento de su aceptación, que
estableció condiciones de esta naturaleza para la aceptación de la competencia de la
Corte.
Por el contrario, la mayoría ha aceptado la competencia de la Corte
incondicionalmente.
Es un principio de Derecho Internacional y un “precepto
fundamental subyacente en la Convención Americana”, que los Estados no pueden
invocar su derecho interno como justificación de no cumplir un tratado.
Sin
embargo, esto es lo que el Estado pretende a través de su interpretación de la frase
impugnada.
68.
La Comisión Interamericana argumentó que la Corte puede seguir el
razonamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Europea”), en el caso Loizidou vs. Turquía, el cual declaró que las restricciones
ratione loci pueden ser separadas de las declaraciones de aceptación, dejando intacta
la aceptación de cláusulas facultativas.
Consideraciones de la Corte
69.
La cuestión de la pretendida “reserva” con que el Estado de Trinidad y Tobago
acompañó su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana,
debe ser resuelta por este Tribunal. La Corte, como todo órgano con funciones
jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia
competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).
70.
Incumbe a la Corte darle a la declaración del Estado, como un todo, una
interpretación de acuerdo con los cánones y la práctica del Derecho Internacional en
general, y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en particular, y que
proporcione el mayor grado de protección a los seres humanos bajo su tutela.
71.
La Corte no puede abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que
le impone la Convención Americana, para ejercer sus funciones según el artículo 62.3
de la misma. Dicha disposición establece que “[l]a Corte tiene competencia para
conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones
de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso
hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,
como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.
72.
Como este mismo Tribunal lo ha mencionado en las sentencias sobre
competencia en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein:
La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a
sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula
facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención)
presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la
Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción
o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la
competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la